SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL PLAY SCHOOL/PARRA

Rol

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Rodrigo Andrés Durán Araneda, abogado, en favor y en representación convencional de CORPORACIÓN EDUCACIONAL PLAY SCHOOL (EX SERVICIOS EDUCACIONALES MARÍA JOSÉ LÓPEZ ORTIZ EIRL), del giro de su denominación, rol único tributario número 66.145.425-5, con domicilio en calle Las Rozas Interior número 1.735, sector Huertos Familiares, perteneciente a la comuna de San Pedro de la Paz y de la COMUNIDAD ESTUDIANTIL DE LA CORPORACIÓN EDUCACIONAL PLAY SCHOOL; y recurre de protección en contra de SILVIA ARIANNE PARRA FIGUEROA, domiciliada en calle Las Rozas N° 1735, Lote 1-A, Huertos Familiares, San Pedro de La Paz. Señala que Ruth María Ortiz Loyola es propietaria del inmueble ubicado en calle Las Rozas número 1735, Lote 1-B, sector Huertos Familiares, perteneciente a la comuna de San Pedro de la Paz. La propiedad referida fue adquirida mediante contrato de compraventa celebrado con Inmobiliaria Osmar Limitada con fecha 21 de abril del año 2014, título inscrito a fojas 2968 número 1582 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz del año 2014. El Lote 1-B proviene de una subdivisión predial del original lote 1, la cual dio origen a los lotes: lote 1-A -donde vive la recurrida-, lote 1-B -de propiedad de su representada y donde se emplaza el colegio Play School-, y lote 1-C -perteneciente a la Empresa de Servicios Argo Limitada. Dicha subdivisión fue realizada por doña Erna Pineda Melo, propietaria exclusiva del Lote 1 en ese entonces. La Resolución n°120-99 dictada con fecha 26 de noviembre del año 1999 emitida por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz aprobó la subdivisión efectuada, y en su Permiso de Subdivisión, se aprueba la constitución de una servidumbre en los siguientes términos: "... establecer que el Lote 1-A establece servidumbre de tránsito de 4mts. de ancho a favor del lote 1-B, y que los lotes 1-A y 1-B establecen servidumbre de tránsito de 4mts. de ancho a fa

Fundamentos

considerando que la recurrente desarrolla una actividad económica donde hay niños involucrados. Mencionó que la recurrente obvia toda responsabilidad que le compete en esta situación, puesto a que no propende a tomar las medidas pertinentes para evitar atochamientos vehiculares y simplemente permite el ingreso de cualquier tipo de vehículo, es decir, desde automóviles pequeños hasta buses y todo ello sin control, pasando por alto el bien común de los residentes que hacen uso de este espacio. En definitiva solicitó rechazar el recurso de protección deducido en contra de su representada, por pérdida de oportunidad, ya que no existe ningún impedimento actual que requiera cautela por esta vía procesal por lo que no existe la vulneración a las garantías constitucionales que ha señalado la recurrente. Informó el Mayor Juan Francisco Carrasco Osses, de la Sexta Comisaría de Carabineros de San Pedro de la Paz, indicando que personal de la Sección de Investigación Policial a cargo del Suboficial Anthony Jaque Jerez, el día 11 del mes de abril del año en curso y siendo las 15:00 horas, se constituyó en Calle Las Rozas Interior Nro. 1735, sector Huertos Familiares de esa comuna, y pudo establecer que la servidumbre de paso se encontraba con su acceso cerrado con un portón abatible de material metálico, color negro, el cual se hallaba sin llave ni candado y que a su vez mantiene instalado un letrero que a su letra dice “PROHIBIDA LA ENTRADA - RECINTO PRIVADO”. Añade que con relación al ingreso del mismo, éste se encuentra con un acceso habilitado, tanto para vehículos como para personas. Se agregó que se procedió a entrevistar a doña Ivonne Olivares Campos, Cédula de Identidad Nro. 12.096.543-3, la que reside en la casa Nro. 1, quien manifestó que desde hace tres años a la fecha que ella vive en dicho lugar y con la finalidad de mantener un control de las personas que ingresan y salen, se llegó a un consenso por parte de todos los propietarios, con la finalidad de mantener cerrado la servidumbre de tránsito, por ser parte de la propiedad privada de la comunidad, por lo mismo fue instalado un cartel en el portón de acceso, el cual queda cerrado sin llave ni candado, para el ingreso tanto de vehículos como de personas. El informe fue acompañado de tres fotografías. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, co

Fallo

por tanto una medida antojadiza de doña Silvia Parra, lo cual también beneficia a la Corporación Educacional, ya sea alumnos y/o funcionarios. Respecto a la discusión sobre la situación jurídica de si procede o no el cierre de esa servidumbre, ello requiere la utilización de otras herramientas y vías procesales no correspondiendo a la sede de protección. Añadió que la Corporación Educacional Play School no se preocupa de llevar en armonía los intereses de todos los residentes, ya que hace un uso indiscriminado de la servidumbre de tránsito, lo cual implica que vehículos ya sea particulares, de funcionarios y furgones obstaculicen la salida de automóviles de los demás vecinos, debiendo en varias oportunidades la misma recurrida tener que acudir al establecimiento educacional para solicitar que muevan los vehículos para poder salir de su propio estacionamiento, según se ve en fotografía que acompaña. Esta situación dificulta el ingreso de algún vehículo de emergencia como lo sería una ambulancia o un carro de bomberos, lo que es más grave considerando que la recurrente desarrolla una actividad económica donde hay niños involucrados. Mencionó que la recurrente obvia toda responsabilidad que le compete en esta situación, puesto a que no propende a tomar las medidas pertinentes para evitar atochamientos vehiculares y simplemente permite el ingreso de cualquier tipo de vehículo, es decir, desde automóviles pequeños hasta buses y todo ello sin control, pasando por alto el bien c

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Rodrigo Andrés Durán Araneda, abogado, en favor y en representación convencional de CORPORACIÓN EDUCACIONAL PLAY SCHOOL (EX SERVICIOS EDUCACIONALES MARÍA JOSÉ LÓPEZ ORTIZ EIRL), del giro de su denominación, rol único tributario número 66.145.425-5, con domicilio en calle Las Rozas Interior número 1.7

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