MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ EDDY LESTER AGUILAR CANTOS
Rol
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2201286462-4, rol interno 23-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 635-2024, por sentencia definitiva de once de marzo de dos mil veinticuatro, erróneamente datada año dos mil veintitrés, se condenó a Alejandro Valencia Montaño y a Eddy Lester Aguilar Cantos, a sendas penas de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° con relación al artículo 1° de la Ley N°20.000, cometido el día 22 de diciembre de 2022, en la comuna de Sierra Gorda. En contra del referido fallo el abogado defensor penal público señor Hugo León Saavedra, en representación del acusado Alejandro Valencia Montaño, dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Los abogados señores Gabriel Matías Cuevas Reyes y Eduardo André Bermúdez Vergara, en representación del condenado Eddy Lester Aguilar Cantos, dedujeron recurso de nulidad, alegando la misma causal y mismo error de derecho. El día nueve de abril del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Defensor Penal Público señor Hugo León Saavedra, en representación del acusado Alejandro Valencia Montaño, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Expresó que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando décimo tercero de la sentencia, el tribunal rechazó la atenuante invocada por la defensa porque la prueba del Ministerio Público bastaría por sí misma para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas y por estimar que la información aportada por su representado no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos pues carecería de “sustancialidad”. Adujo que una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal evidencia que los elementos considerados por el tribunal son errados, citando un
Fallo
fallo el abogado defensor penal público señor Hugo León Saavedra, en representación del acusado Alejandro Valencia Montaño, dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Los abogados señores Gabriel Matías Cuevas Reyes y Eduardo André Bermúdez Vergara, en representación del condenado Eddy Lester Aguilar Cantos, dedujeron recurso de nulidad, alegando la misma causal y mismo error de derecho. El día nueve de abril del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Defensor Penal Público señor Hugo León Saavedra, en representación del acusado Alejandro Valencia Montaño, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Expresó que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando décimo tercero de la sentencia, el tribunal rechazó la atenuante invocada por la defensa porque la prueba del Ministerio Público bastaría por sí misma para acreditar los presupuestos típicos
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Antofagasta, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2201286462-4, rol interno 23-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 635-2024, por sentencia definitiva de once de marzo de dos mil veinticuatro, erróneamente datada año dos mil veintitrés, se condenó a Alejandro Valencia Montaño y a Eddy Lester Aguilar Cantos, a sendas
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