BAZILE/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Carlos Alberto Llaña Marroquín, abogado, quien interpone acción de protección a favor de doña Fitania Bazile, de nacionalidad haitiana, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre la solicitud de “Residencia Definitiva” de la recurrente. Señala que ingresó al país por paso habilitado, que solicitó la regularización de su situación en nuestro país ante el Servicio Nacional de Migraciones, según consta del “Certificado de Residencia Definitiva en Trámite” emitido por dicho servicio, bajo el número 56151398. Refiere que la recurrente, sin perjuicio de haber tramitado sus antecedentes conforme a lo indicado por la ley y las instituciones respectivas, no ha tenido respuesta aún de su solicitud para poder regularizar su estancia en nuestro país, a pesar de haberla presentado el 2 de mayo de 2023. Agrega que esta situación, le ha provocado una serie de problemas, tales como, no poder hacer uso de sus productos bancarios, al encontrarse bloqueados por no tener su permanencia regularizada, encontrándose impedida de obtener una nueva tarjeta, y retirar sus fondos. Explica que se encuentra en el país con contrato de trabajo indefinido, que cotiza en la Administradora de Fondos Previsionales Uno desde el 1 de junio de 2021, y está adscrita a Fonasa. Concluye solicitando se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de la recurrente, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que evacuando el informe requerido, el Servicio Nacional de Migraciones, solicitó la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, señalando que no existe, en los hechos, un acto u omisión que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario y que vulnere las garantías fundamentales de la contraria, ni aún en grado de amenaza, y que pueda ser
Fundamentos
motivos laborales, por un año en calidad de titular, permiso que se mantuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2019. Luego, con fecha 21 de febrero de 2020, mediante Resolución Exenta N°35470, le otorgo una prórroga de la visa temporaria por el periodo de 1 año, por motivos laborales y en calidad de titular. Por último, el 09 de diciembre de 2022, la recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud N° ID 56151398, la que se encuentra actualmente, en trámite. Refiere que atendido que las solicitudes de residencia definitiva de la recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Puntualiza que la citada ley ha establecido una serie de normas protectoras, que tienen por objeto asegurar el legítimo ejercicio de los derechos de todos los extranjeros solicitantes de un permiso de residencia definitiva, estableciendo que quien ostente un certificado de residencia definitiva en trámite, mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional. Finalmente, y vinculado a lo anterior, agrega, que la Ley N° 21.325, en su artículo 43 inciso final, protege el legítimo ejercicio de los derechos de los extranjeros al establecer, de pleno derecho, la prórroga de la vigencia de la cédula de identidad de extranjeros, siempre y cuando su titular pueda acreditar que mantiene una solicitud de permiso de residencia en trámite, y que en el caso de autos, la protegida mantiene una solicitud de residencia definitiva en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita dicha condición y posee una cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, se encuentra plenamente vigente por el sólo ministerio de la ley, mientras la solicitud se encuentre en estado de trámite. Afirma que dentro de la esfera de sus atribuciones, velando por el efectivo cumplimiento del artículo 43 de la Ley n° 21.325 por parte de terceros, ha remitido los respectivos oficios ordinarios a diversas instituciones públicas para solicitar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten a los organismos que se encuentran bajo su fiscalización y supervigilancia, que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite. En cuanto a la duración del procedimiento, entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, tratándose de un plazo referencial y prudencial para la administración,
Fallo
fallo por la Excma. Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora excesiva en la conclusión del trámite de la solicitud de residencia definitiva, debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en estos autos, no se han mencionado hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, máxime siendo indiscutido que su estado migratorio en el país es regular. Noveno: Que, adicionalmente, este tribunal no desconoce que la Ley N° 19.880, en su artículo 7º dispone que la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditas las etapas administrativas, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; y por otro lado, el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8º de la citada ley, determina la necesidad de término del procedimiento mediante un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, solo que en este caso, el asunto propuesto -en los términos planteados-, excede el ámbito de aplicación del presente arbitrio por no ser esta la vía idónea para agilizar pronunciamientos administrativos, cuando no se ha demostrado afectación de derechos, ni perjuicio al estatus migratorio de la protegida, razón por la que el recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la C
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Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Carlos Alberto Llaña Marroquín, abogado, quien interpone acción de protección a favor de doña Fitania Bazile, de nacionalidad haitiana, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbit
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