2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

ROSA SALINAS SAEZ / SOCIEDAD EDUCACIONAL CONDORES DE LINEROS SPA

Rol

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 23-4-0476361-K-378, RIT O-30-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Buin, caratulado “Cárdenas con Sociedad Educacional” sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, por sentencia de catorce de diciembre del año dos mil veintitrés, el juez de ese tribunal don Sergio Rubio Chacón, resolvió acoger la demanda de despido injustificado, declarando que fue verbal y sin invocar causal legal, efectuado el día 28 de febrero de 2023, y por ende condenar a la demandada al pago de las remuneraciones de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, por la suma total de $2.417.373.-(dos millones, cuatrocientos diecisiete mil, trescientos setenta y tres pesos); indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $805.791.-(ochocientos cinco mil, setecientos noventa y un pesos); indemnización por cuatro años de servicio por la suma de $3.223.164.- (tres millones, doscientos veintitrés mil, ciento sesenta y cuatro pesos) y el recargo de un cincuenta por ciento sobre el monto de la indemnización por años de servicio, equivalente a $1.612.502.- (un millón, seiscientos doce mil, quinientos dos pesos), en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Asimismo, acogió la acción de nulidad de despido y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar a la demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, que se devenguen a partir de la fecha del despido efectuado el día veintiocho de febrero de dos mil veintitrés y hasta la fecha en que la empleadora demandada, Sociedad Educacional Cóndores de Linderos SpA, acredite el pago de las cotizaciones previsionales durante todo el período de vigencia del contrato de trabajo, en la forma dispuesta por el artículo 162 incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo. También señaló que todas las sumas que se ordenó pagar devengarán los reajustes e intereses que indican los artículos 63 y 173 del Códig

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente impugnó la sentencia dictada en este juicio asilado en la causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo alegando que “si bien las conductas descritas fueron acreditadas por el sentenciador, estas de ninguna forma pueden ser enmarcadas y calificadas como un despido de la actora”. Señala que no existe algún elemento que manifieste una voluntad que pueda ser calificada como despido, pues a un correo electrónico no se le puede atribuir tal carácter, de acuerdo a la normativa laboral. En virtud de estas suscintas argumentaciones pide se declare nula la sentencia recurrida, se dicte una de reemplazo que determine que “los hechos acaecidos y acreditados durante el juicio no configuran el despido de la actora”. SEGUNDO: Que, por expresa precisión legal la causal principal esgrimida exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados. Por ende, resulta ineludible consignar -en lo pertinente-, ciertos hechos fijados en el

Fallo

fallo que se revisa. En efecto, el fundamento octavo estableció “El hecho del despido fue reconocido en la contestación de la demanda, cuando los abogados de la demandada señalan que la nueva Administración del Colegio habría excluido a la demandante del cuerpo de profesores para el año 2023 y que con la notificación de la demanda tomaron conocimiento de que la señora Rosa Salinas Sáez había sido despedida”, añadiendo a continuación que “Existe una presunción legal en favor del trabajador cuando un contrato de trabajo no consta por escrito, en virtud del cual se entiende que las estipulaciones del contrato son las que declare el trabajador. Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Es decir, se considera justo aplicar esa misma presunción cuando el empleador efectúa un despido verbal, en cuyo caso habrá que oír la declaración del trabajador para presumir el hecho y las circunstancias del despido, mientras no existan otros medios de prueba que contradigan o desvirtúen la presunción legal que favorece a la declaración del trabajador afectado. Las comunicaciones por correo electrónico entre la trabajadora demandante y varias personas del Colegio donde prestaba sus servicios, entre ellos el Director, constituyen un medio de prueba que viene a ratificar o reforzar la relación de los hechos expuestos en la demanda, sin haber sido controvertidos por la demandada y no habiendo sido objetados los documentos por falsedad o falta de autenticidad, se les otorga valo

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San Miguel, veinticinco de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RUC 23-4-0476361-K-378, RIT O-30-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Buin, caratulado “Cárdenas con Sociedad Educacional” sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, por sentencia de catorce de diciembre del año dos mil veintitrés, el juez de ese tribuna

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