3° JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO MONTT

YAÑES BARRA CON DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LA PALOMA LIMITADA

Rol

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, en causa sobre ley de protección a los derechos del consumidor tramitado ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, caratulada “Yáñez con Distribuidora de Combustibles La Paloma Limitada”, deducen recurso de apelación tanto la parte querellante y demandante, como la parte querellada y demandada civil contra la sentencia pronunciada por la Jueza doña Tatiana Muga Mendoza, que rechazó la querella y demanda civiles. I.- En cuanto a la apelación de la parte querellada y demandada. Segundo: Que, en primer lugar, apela la parte querellada y demandada civil, en lo referente a que no se condenó en costas al actor. Refiere que el Tribunal no expresó el motivo por el cual eximió de costas a su contraparte, habiendo sido claro -a su juicio- que no litigó con fundamento plausible, ya que lo hizo de manera temeraria, lo que se desprende de las contradicciones entre su reclamo verbal y el libelo y en que incluso se decretó una medida precautoria, pese a lo cual fue completamente vencido. Pide se confirme la sentencia con declaración de que la contraria queda condenada al pago de las costas por no haber tenido motivo plausible para litigar. Tercero: Que, primeramente, cabe dejar asentado que efectivamente el Tribunal a quo no indicó las razones por las que eximió del pago de costas a la parte vencida. En tal sentido, se advierte por estos sentenciadores que no existen razones para no condenar en costas al querellante y demandante civil, habiendo sido totalmente vencido en juicio. Por consiguiente, se acogerá la apelación en el punto que se solicita. II.- En cuanto a la apelación de la parte querellante y demandante. Cuarto: Que, en síntesis, afirma que el fallo no ha cumplido con el estándar de valoración de prueba de la sana crítica, ya que no se indica cómo se llegó a la conclusión de que no fue posible determinar la existencia de contaminación en el combustible por agua y,

Fundamentos

fundamentos técnicos para determinar que la avería haya sido provocada por utilizar combustible con agua, agregando que todo combustible posee un porcentaje de agua en su composición, resultante de la condensación de sus gases generados en su respectivo estanque o depósito, ya que el sensor que mide la presencia de agua entrega información importantísima y vital. Esto último en referencia a los códigos de falla detectados en vehículo al momento del scanner y la ausencia de otros como el singularizado con el número DTC P2264. Tal informe técnico es ratificado y explicado en la declaración testimonial, en la cual agrega que no hay sustento técnico para decir que la presencia de agua pudo hacer fallar una bobina del inyector, lo que obedece más a una fatiga de material, puesto que el vehículo es del año 2008 y se desconocen las mantenciones del vehículo o si se le cambió de filtro de combustible y cada cuanto tiempo. En tal orden de ideas, cabe considerar que efectivamente no hay constancia sobre mantenciones efectuadas al vehículo, máxime cuando el desperfecto habría sido causado por la carga de combustible diesel efectuada el 30 de abril de 2020 y dicho vehículo fue adquirido el 7 de noviembre de 2019 (según se acredita con el certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados acompañado a fojas 208), es decir menos de 6 meses antes de la falla. Por su parte, si bien el testigo de la demandante, don Rodrigo Jaramillo Maldonado (declaración contenida a fojas 250 y siguientes), afirmó que las mantenciones se encontraban al día, que él (como mecánico) no transaba con el querellante en cuanto a que después de los 10 mil kilómetros había que efectuarlas y que el querellante ya le había hecho 2 mantenciones al vehículo, ello es contradictorio con el hecho de que el automóvil solo era propiedad del actor desde aproximadamente 6 meses y la circunstancia de que durante dicho tiempo el actor le dio muy poco uso, “re poco” según lo referido en el reclamo verbal a Copec (transcritos a fojas 245 y siguientes). Por otro lado, en lo referente al informe técnico de fojas 205, elaborado por “Servidiesel”, quien finalmente fue el taller que reparó el vehículo, éste consigna que en desmontaje y chequeo de los 6 inyectores, 2 de ellos debían ser reemplazados. Indica también que la válvula RDV estaba contaminada y que el estanque de combustible y cambio de filtro estaban con contaminación. Tales resultados son explicados por el testigo Cristian Bustamante según ya se ha referido, lo que es concordante con la información del proveedor de BMW bochservice.com (incorporada a fojas 32 y siguientes), en el cual se señala que la condensación producida por un vehículo detenido durante mucho tiempo, favorece el crecimiento de bacterias y microorganismos que acaban por formar una especie de lodo que termina por depositarse en los componentes del sistema de inyección. Por otro lado, si bien el testigo de la parte querellante y demandante,

Fallo

fallo no ha cumplido con el estándar de valoración de prueba de la sana crítica, ya que no se indica cómo se llegó a la conclusión de que no fue posible determinar la existencia de contaminación en el combustible por agua y, por el contrario, el tribunal se apartó del mérito de la prueba testimonial y documental incorporada por su parte, sin que se especifique el razonamiento de la jueza a quo. Por otro lado, alega que el solo hecho de que el denunciado sea una empresa establecida de venta de combustible y que se ciña a la normativa de la superintendencia de electricidad y combustible no es razón suficiente para descartar que el día de la denuncia haya vendido combustible contaminado ya que, de lo contrario, se podría llegar al absurdo de que la ley del consumidor solo limita su aplicación a los proveedores informales, irregulares o ilegales. En lo referente a la inspección personal del tribunal, asevera que ésta se verificó en un horario y condiciones climáticas diversas a las del día de la venta, pudiendo haber sido perfectamente preparadas las instalaciones para la diligencia judicial. Finalmente, alega que la sentencia obvió la habitualidad en el consumo de su parte, ya que concurría al menos una vez a la semana a cargar combustible a esa bencinera. Pide se revoque la sentencia y se dicte una que acoja la querella y demanda civil. Quinto: Que, del mérito de la prueba rendida, cabe concluir que el relato expuesto en la querella y demanda es discordante en diversos aspecto

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Puerto Montt, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, en causa sobre ley de protección a los derechos del consumidor tramitado ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, caratulada “Yáñez con Distribuidora de Combustibles La Paloma Limitada”, deducen recurso de apelación tanto la parte quer

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