20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONSORCIO COPASA - CORSAN CORVIAM DOS LTDA. / FISCO DE CHILE - TOMO V - (CASACION Y APELACION) - CAUSA DE ESTUDIO SRA. CAROLINA DONOSO - VUELVE A TABLA - VISTA CONJUNTA CON I.C. N°6230-2020

Rol

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la abogada doña Carolina Vásquez Rojas, Procuradora Fiscal (s) de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en estos autos caratulados “Consorcio Copasa- Corsan Corvian Dos Ltda. con Fisco de Chile”, juicio ordinario, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad el 22 de febrero de 2019, que acoge la demanda y ordena el pago al demandante de la suma de $4.242.726.110. Funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sostiene la sentencia omite las consideraciones de hecho y de derecho que la fundamentan, al no realizar análisis y valoración de toda la prueba rendida; y también interpone la causal establecida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 del citado cuerpo normativo, por entender que la sentencia omitió el pronunciamiento de todas las pretensiones hechas valer en el juicio por su parte. Expone respecto del primer motivo de casación que la sentencia se limitó a enunciar o enumerar la prueba, sin valorarla de modo alguno, siquiera para su confrontación con la prueba de la demandante y su eventual rechazo. Particularmente de fojas 273 a 279 se contiene un simple listado de la prueba documental de su parte, y hasta la fojas 283 solo se transcribe la testimonial rendida por su parte (

Fundamentos

considerandos undécimo y duodécimo). Refiere que la doctrina y jurisprudencia reconocen que el artículo 170 N°4 del citado código, exige al sentenciador el análisis de toda la prueba, con el objeto de dar o no por demostrado los hechos que sirven de fundamento a lo sostenido por las partes, bajo la pena de incurrir en el vicio de casación del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. El sentenciador debe considerar la prueba rendida, examinarla y ponderarla cualquiera sea la convicción y conclusión a que llegue en la decisión de la controversia, tanto porque es un imperativo legal, como porque es indispensable para el establecimiento de los hechos que digan relación con la contienda. (Cita de

Fallo

fallo de la Corte Suprema de 29 de marzo de 1971, R. T. 61, sec. 1°, p.61). Afirma que en la sentencia no existe valoración o apreciación alguna de los documentos aportados por su parte, no objetados por la contraria, si son públicos o privados, si se tienen por reconocidos o no, si hacen plena fe o no, y de qué en particular. Igual situación acontece con la prueba testimonial, se priva a su representado de conocer si se los consideró contestes, presenciales o de oídas, si dan razón de sus dichos, si constituyen plena prueba o no, etc. Indica que aún en la hipótesis en que el tribunal enfrentado a pruebas contradictorias hubiese preferido la del actor para dar o no por establecidos ciertos hechos, tendría que haberlo así expresado y justificado, lo que no ocurrió, en los términos que exige el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la sentencia da pleno valor a dos antecedentes, el documento del Idiem y el informe pericial del Dictuc. El primero de ellos constituye un instrumento privado, elaborado a instancias de la demandante y sin participación ni reconocimiento de su parte, que lo objetó en su oportunidad, de tal manera no constituye prueba alguna en su contra. Sin embargo, la sentencia en sus considerando décimo quinto y décimo sexto, dos veces le atribuye la calidad de peritaje y en otra la de informe técnico, en flagrante contradicción de las normas reguladoras y de apreciación de los documentos y pericias. Respecto del informe pericial del Dictuc

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la abogada doña Carolina Vásquez Rojas, Procuradora Fiscal (s) de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en estos autos caratulados “Consorcio Copasa- Corsan Corvian Dos Ltda. con Fisco de Chile”, juicio ordinario, deduce recurso de casación en la

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