JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VELÁSQUEZ/INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES DE CHILE

Rol

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, abogado, en representación de la parte demandante don Ronald Jupiací Velásquez Olavarria, en autos de aplicación general laboral por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, causa RIT O-20-2023, caratulados “VELASQUEZ con INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE”, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en este juicio, pronunciada con fecha 1 de agosto del año 2023, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por esta parte acogiendo la excepción de incompetencia planteada por la demandada. PRIMERA CAUSAL: Al efecto se invoca la causal del artículo 477 del código del trabajo, por haberse incurrido en infracción de las leyes que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a saber: Los artículos 1°, 7°, 8° y 420 del Código del Trabajo, los arts. 1° y 11° de la ley 18.834. Mediante la sentencia objeto del presente recurso de nulidad, se reconocen una serie de indicios de subordinación y dependencia que se detallaran para efectos de que US. comprenda que no se busca alterar la circunstancia de hecho en la presente causal, sino que por el contrario, se reafirme el imperio del derecho al presente caso toda vez que las circunstancias acreditadas en autos dan cuenta de la competencia de este Tribunal para efectos de no solo declararse competente para conocer del fondo del asunto y declarar la existencia de una relación laboral, sino que también se comprenda que se dan los requisitos de procedencia para reconocer la relación laboral en el presente caso. En efecto, en el

Fundamentos

considerando SEPTIMO se indica lo que sigue: “Que con la prueba acompañada ... permiten dar por establecido los siguientes hechos: 1) Que es demandantes es psicólogo, quien presto servicios profesionales para la demandada ... 2) Que ... debía emitir informes”. Luego en el considerando DECIMO TERCERO, señala que: “Que, atendido el tiempo de relación no se puede hablar de una situación transitoria. Ahora respecto a un cometido especifico, los programas cambian o son continuación de otros, pero el actor siempre se mantiene en las mismas funciones que son inherentes a este instituto, relacionadas directamente con los jóvenes deportistas y la atención multidisciplinaria que este rinde. Por lo tanto, tampoco podrían quedar comprendidos en esta situación. Finalmente, en el mismo considerando DECIMO TERCERO la sentenciadora señala que “... no quedando comprendido en las situaciones contempladas y reguladas en el artículo 11 del Estatuto Administrativo ...” Sin embargo, en este mismo considerando, relativiza la faz fáctica concluida y señala su argumentación para efectos de acoger la excepción de incompetencia del Tribunal, lo cual confirma en lo resolutivo del fallo, señalando como argumento basal que el vínculo entre las partes se trata de una prestación de servicios de carácter civil, derivándose en las infracciones de ley que se indicaran en los sucesivo de la presente causal. FORMA COMO LA CAUSAL HA INFLUIDO EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO. Como se indicó, en el considerando DECIMO TERCERO de la sentencia de 1 de agosto, la sentenciadora, luego de señalar faz fáctica, considera que no se dan los requisitos de subordinación ni dependencia, y acoge la excepción de incompetencia considerando esto como argumento para su decisión, hecho que complementa con lo señalado en la parte resolutiva del fallo, donde señala que se trata de una prestación de servicios de carácter civil. Como veremos, en el presente

Fallo

fallo tenemos infracciones de ley evidentes y que contradicen lo que la jurisprudencia ha fallado constantemente a propósito de la competencia de los Tribuales Laborales para efectos de declarar la existencia de una relación laboral cuando se encuentra involucrado un órgano de la administración del Estado. La mera circunstancia de que el demandado haya basado su defensa en que el vínculo que lo unió con la demandante es de carácter administrativo regido por normas de derecho público, o bien, de orden civil al ser contratada en virtud del art. 11° de la ley 18.834, que no existe una aplicación supletoria generalizada del Código del Trabajo y que lo reclamado debe ser resuelto por la vía que corresponda, mas no a través de un Tribunal laboral, no priva a dicha jurisdicción del mandato constitucional y legal de decidir, en sentencia definitiva, de qué tipo de relación se trata, aplicando las normas pertinentes, considerando, especialmente, que sostener que el Tribunal carece de jurisdicción para determinar la calificación jurídica de la relación habida entre las partes, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación al artículo 7° y 8°, ambos del Código del Trabajo. En este sentido, con independencia de la naturaleza de la contratación, ya sea se concluya que es de índole civil por cuanto se ha empleado correctamente el art. 11° de la ley 18.834 o bien, se trata de una relación laboral, no puede eludirse el mandato de inexcusabilidad de los artículos 7 y 6 de la

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, abogado, en representación de la parte demandante don Ronald Jupiací Velásquez Olavarria, en autos de aplicación general laboral por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, causa RIT O-20-2023

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