URIBE/REDBUS URBANO S.A.
Rol
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Por sentencia de seis de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1996-2022 que acogió la demanda sólo en cuanto se hizo lugar a la petición del bono compensatorio de sala cuna de abril a septiembre del año 2022, por la suma detallada en lo dispositivo del fallo, con reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, rechazándola en lo demás, soportando cada parte sus costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte denunciada, fundando su recurso en la causal del artículo 478 letra b) en relación al artículo 456, del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere que en el basamento quinto el sentenciador estableció como hechos asentados que la actora no llevó a su hijo a un jardín infantil y que la única prueba de la demandante sobre la materia es una cotización, para luego resolver que la demandada debe pagar una diferencia del bono compensatorio de sala cuna por la parte expresada en lo resolutivo, lo que a su criterio implica una infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio de la no contradicción. Detalla que si se acreditó que la actora no llevó a su hijo a un jardín infantil, malamente puede existir una diferencia en el bono compensatorio que las partes pactaron en su oportunidad y que se pagó mes a mes, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubiese apreciado correctamente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, respetando las normas de la lógica, se habría concluido que no era procedente el cobro de la diferencia del bono compensatorio. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior
Fallo
fallo recurrido contiene la relación y análisis de los medios de prueba aportados al juicio, sin que se aprecie por esta Corte en el razonamiento del sentenciador contenido en los citados por el recurrente alguna vulneración a las reglas de valoración de la prueba, ninguna infracción “manifiesta” de alguna regla de la sana crítica, ni de algún principio de la lógica, ni de las máximas de la experiencia, expresándose claramente en el mismo las razones en atención a las cuales el juez del grado concluye del modo que es reprochado por la demandante mediante el presente recurso. En efecto, dirige su argumentación a establecer una falta o infracción al principio de la no contradicción en las conclusiones del tribunal, sin embargo, la estructura argumentativa de la sentencia que se revisa es suficientemente clara para entender cada una de sus conclusiones, lo que queda por lo demás en evidencia en los hechos que da por establecidos en diversos acápites del considerando quinto del fallo que se revisa y que señala en lo pertinente, en el segundo párrafo, que: “Lo primero que hay que establecer, y no es un hecho controvertido, es que la demandante se le otorgó el bono compensatorio, lo que implicaba en este caso necesariamente que era madre, o es madre, por supuesto, y de hecho se acompaña un certificado que da cuenta de que el menor es este caso nació el 11 de febrero de 2021, lo cual significa que su fecha, a la cual tenía que cumplir los dos años, es el 11 de febrero del 2023, fec
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de seis de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1996-2022 que acogió la demanda sólo en cuanto se hizo lugar a la petición del bono compensatorio de sala cuna de abril a septiembre del año 2022, por la suma detallada en lo dispos
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