1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RIVERA/OFICINA NACIONAL DE EMERGENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, antecedentes RIT T-506-2023, comparece doña Andrea Nelly Rivera Garcés y, en procedimiento de aplicación general, interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda por despido injustificado, en contra del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres (SENAPRED), ex Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), representada legalmente por su director Mauricio Tapia Dupuy. Pide se declare la existencia de relación laboral con la demandada desde 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2022, continuidad de la relación laboral, vulneración de sus derechos fundamentales con la subsecuente condena a las medidas de reparación que indica y pago de indemnizaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, solicita se declara injustificado y nulo su despido y se condene a la demandada al pago de los resarcimientos y prestaciones que precisa, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, se rechaza la acción de tutela laboral y cada una de las pretensiones en ella contenidas y se acoge la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada, respecto de la acción subsidiaria de despido injustificado. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: Se invoca como causal de nulidad aquella contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo que, en lo pertinente, dispone: “El recurso de nulidad procederá, además: (…) b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Específicamente, los principios de la identidad, de la derivación y las máximas de la experiencia. Luego de reproducir fundamentos de la sentencia cuestionada, la recurrente argumenta que, tal como fue sostenido y probado en juicio, la demandante mantuvo una relación ininterrumpida por más de 13 años, recibiendo la denominación “A contrata”, sin embargo, esta figura se utilizó como para denominar una relación laboral con todos sus elementos característicos. Destaca que la sentencia no refiere que la propia declaración del representante legal de la demandada, don Álvaro Hormazábal López, declara que el vínculo entre la trabajadora y la institución fue ininterrumpido por más de 13 años, que ejercía funciones bajo la supervigilancia de su superior doña Alicia Cebrián, y que sólo luego de la pandemia por el trabajo a distancia, la trabajadora tenía cierta flexibilidad de horario en cuanto a la entrada y consecuente salida. Indica que de la declaración de la testigo doña Alicia Cebrián, es claro concluir que la trabajadora debía cumplir un horario predeterminado, mantenía una remuneración fija, era una dependiente subordinada a sus instrucciones (de la propia declarante) y que prestó sus servicios por más de 13 años de forma ininterrumpida. Afirma que lo anterior es refrendado por las liquidaciones de remuneraciones, organigrama de la institución y las resoluciones que acreditan una relación sostenida de forma ininterrumpida entre la institución y la demandante por más de 13 años, pero a pesar de todo, el tribunal a quo opta por considerar que el título de la relación “profesional a contrata”, está por sobre la realidad. Continúa alegando que para el tribunal del trabajo tuvo un valor absoluto la denominación de la apariencia de la relación, es decir, “profesional a contrata”, por sobre todos los elementos que se evidencian en el juicio; esto es, una relación ininterrumpida por más de 13 años, siendo este un vínculo de subordinación y dependencia, dependiendo la trabajadora en el último período de su superior doña Alicia Cebrián (reconocido por esta última en estrado), existencia de una remuneración fija, cumplimiento de jornada ordinaria de trabajo; es decir, el tribunal del trabajo tuvo todos los elementos para declarar la existencia de relación laboral. Argumenta la actora que también se infringe el principio de la derivación, el que básicamente prescribe que todo pensamiento debe provenir de otro, es decir debe tener una razón suficiente, a cuyo respecto sostiene que, a lo largo de la sentencia, se omite la aplicación de este principio en numerosas oportunidades, por ejemplo, señala que se presen

Fallo

se declara injustificado y nulo su despido y se condene a la demandada al pago de los resarcimientos y prestaciones que precisa, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, se rechaza la acción de tutela laboral y cada una de las pretensiones en ella contenidas y se acoge la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada, respecto de la acción subsidiaria de despido injustificado. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: Se invoca como causal de nulidad aquella contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo que, en lo pertinente, dispone: “El recurso de nulidad procederá, además: (…) b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Específicamente, los principios de la identidad, de la derivación y las máximas de la experiencia. Luego de reproducir fundamentos de la sentencia cuestionada, la recurrente argumenta que, tal como fue sostenido y probado en juicio, la demandante mantuvo una relación ininterrumpida por más de 13 años, recibiendo la denominación “A contrata”, sin embargo, esta figura se utilizó como para denominar una relación l

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, antecedentes RIT T-506-2023, comparece doña Andrea Nelly Rivera Garcés y, en procedimiento de aplicación general, interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda por despido injustificado, en contra del Servicio Nacional de Pr

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