VIDELA PIÑA CON CONSTRUCTORA COSAL S.A. Y OTRA
Rol
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Se sustanció esta causa RIT O-234-2023 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulada “VIDELA/CONSTRUCTORA COSAL S.A.”, proceso que fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario, en la que se dictó sentencia con fecha 04 de diciembre de 2023, que resolvió “I.- Que, SE RECHAZA, la acción de nulidad de despido. II.- Que, SE ACOGE, la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don VICTOR MANUEL VIDELA PIÑA, y en consecuencia se condena a la demandada principal CONSTRUCTORA COSAL S.A., representada para estos efectos por el liquidador concursal, don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA; como asimismo, se condena en forma subsidiaria a la UNIVERSIDAD DE TARAPACÁ, representada legalmente por su Rector, don EMILIO RODRÍGUEZ PONCE, únicamente al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, la suma de 1.864.706.- (un millón ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos seis pesos). 2.- Indemnización por 3 años de servicio, la suma de $5.594.118.-(cinco millones quinientos noventa y cuatro mil ciento dieciocho pesos). 3.- Incremento del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, ascendiente a la suma de $1.678.235.-(un millón seiscientos setenta y ocho mil doscientos treinta y cinco pesos). 4.- Remuneración impaga correspondiente al período que va desde el día 01 de julio al 10 de agosto de 2023, ascendente a la cantidad líquida de $1.852.981.-(un millón ochocientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta y un pesos). 5.- Feriado legal y proporcional adeudado, por la suma total de $3.890.502.- (tres millones ochocientos noventa mil quinientos dos pesos). III.- Que las cantidades ordenadas a pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda, solo hasta la fecha de declaración de liquidación ocurrida el día 01 de septiembre del año 2023.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de nulidad deducido por el demandante PRIMERO: Que el demandante, luego de exponer los antecedentes en que fundó su demanda y las pretensiones de la misma, la que dedujo en contra de la empresa CONSTRUCTORA COSAL S.A. y solidariamente en contra de la UNIVERSIDAD DE TARAPACÁ, fundó el recurso de nulidad en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de fallo, denunciando haberse infringido lo dispuesto en el artículo 183-C y 183-D, en relación con lo dispuesto en el artículo 183-B, todos del Código del Trabajo. Sostiene que, la infracción se produce al haberse declarado la responsabilidad de la UNIVERSIDAD DE TAPARACÁ, en carácter de subsidiaria, en circunstancias que debía responder de forma solidaria. Indica que le sentencia sostiene en su considerando vigésimo primero, que: “En relación a la responsabilidad de la Universidad de Tarapacá́, este juez concluye que es en calidad de subsidiaria, ya que la demandada Universidad de Tarapacá, acreditó con los antecedentes incorporados a esta audiencia, (Formularios F-30-1) hizo uso de su derecho a la información, como asimismo, del pago por subrogación (cotizaciones de seguridad social del mes de julio y días trabajados en el mes de agosto del año 2023.).”. El artículo 183-B inciso 1º del Código del Trabajo, prescribe que: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”. A su vez, el artículo 183-C, incisos 1º, 3º y 4º del Código del Trabajo, prescriben, respectivamente que: “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a estos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto a sus subcontratistas. (...) En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquel o aquellos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora. En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.”. Por último, el artículo 183-D inciso 1º del Código del Trabajo, señala las conse
Fallo
fallo impugnado. Por lo demás, de una interpretación armónica entre los artículos 183-D inciso 1º y 183-C inciso 3º parte final, ambos del Código del Trabajo, se puede arribar a la conclusión de que no basta que la empresa principal ejerza únicamente los derechos de información y retención, sino que además, respecto de este último derecho, y con los fondos retenidos, deberá hacerse pago al trabajador directamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten al trabajador, esto último en concordancia con lo prescrito en el artículo 183-B inciso 1º del Código del Trabajo. Esto, tiene relevancia por cuanto expresamente la norma del artículo 183-C inciso 3º del Código del Trabajo, indica que: “Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará́ obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.”. Lo anterior, también tiene su respaldo en la historia y espíritu de la Ley 20.123, la cual ha modificado la estructura de los derechos de información y de retención, ya que en la regulación derogada, ambos derechos se establecían en único interés de la empresa principal en cuanto le permitía cautelar su eventual situación de responsabilidad subsidiaria y, por ello, su ejercicio era, en algún modo, facultativo o voluntario. Con la nueva ley, se les reconfigura y pasan a cautelar, al mismo tiempo, el interés de la empresa principal y los derechos de los trabajadores, ya que su falta de ejercicio efectivo genera para el mandante, a modo de
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Arica, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Se sustanció esta causa RIT O-234-2023 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulada “VIDELA/CONSTRUCTORA COSAL S.A.”, proceso que fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario, en la que se dictó sentencia con fecha 04 de diciembre de 2023, que resolvió “I.- Que, SE RECHAZA, la acción de nulidad de despido. II
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