SIN INFORMACION

PACHECO/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Mario Enrique Pacheco Varela, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas Mena, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el descuento de dineros efectuados en sus remuneraciones por concepto de un crédito social supuestamente prescrito. Expone el recurrente que el año 2015 celebró un mutuo de dinero con la recurrida denominado “crédito social”, el cual fue pactado en diversas cuotas, cuyos pagos se efectuarían conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833. Sin embargo, transcurridos unos meses y por causas ajenas a su voluntad, perdió fuentes de ingresos importantes, cayendo en mora a partir de la tercera cuota. Agrega que intentó regularizar la situación con la recurrida, pero al no alcanzar acuerdos, ésta interpuso una demanda ejecutiva con fecha 09 de marzo de 2016, declarando el vencimiento anticipado del crédito y exigiendo el pago total del mismo. Conforme a ello quedó legalmente emplazado con fecha 09 de agosto de 2021, en causa rol C-1380-2016, seguida ante el 2º Juzgado de Letras de Antofagasta, en la que opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la que fue acogida por el tribunal, declarando prescrito el crédito, dando término al procedimiento ejecutivo y condenando en costas a la recurrida. Expone que, no obstante lo anterior, en las liquidaciones de remuneraciones de noviembre y diciembre de 2023, y enero de 2024, aparecen descuentos mensuales por $472.837 efectuados por la Caja de Compensación Los Andes, lo que da un monto total de $1.418.511, es decir, a pesar de existir una sentencia que declaró prescrito el crédito, la recurrida efectuó descuentos incluso superiores a la cuota originalmente pactada de $193.267. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, vulnerando las garantías consagradas en el

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que, en el presente caso, el acto que se tilda de ilegal y arbitrario es haber solicitado a su empleador la retención de cuotas de un crédito que fue cobrado judicialmente y respecto del cual se declaró la prescripción de la acción ejecutiva. Sexto: Que, en la especie se reprocha el carácter arbitrario del actuar de la recurrida, ya que dedujo una demanda ejecutiva, autos rol C-1380-2016, ante el 2° Juzgado Civil de Antofagasta, y luego intentar el cobro del crédito desde el mes de noviembre de 2023, por medio de descuentos por planilla laboral. Lo anterior, en circunstancias que en el referido juicio se acogió la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, por sentencia de 7 de septiembre de 2021, notificada a las partes y respecto de la cual no consta que se haya interpuesto recurso alguno. Por lo anterior, entiende que este actuar es carente de justificación, caprichoso, y sobre todo imprevisto o inadvertido que ha hecho de una prerrogativa legal, como la contenida en el artículo 22 de la ley señalada. Séptimo: Que, sin desconocer la existencia o el derecho al crédito que tiene la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, cuya discusión excedería, por cierto, los márgenes de esta acción cautelar, como la misma recurrida recuerda en su informe, aparece que con la decisión que tomó de hacerse pago por la vía ejecutiva, aceptó la eventualidad de no obtener sentencia favorable, por lo tanto insistir en realizar descuentos para el pago de la misma deuda, sin autorización del trabajador en sus remuneraciones, hace que devenga en un acto antojadizo, que revela el ejercicio de una potestad autotutelar que no tiene ni le ha sido otorgada en las condiciones que se han señalado y, por lo mismo, constitutivo de un acto arbitrario, lo que así será declarado, sin perjuicio de quedar a resguardo su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios. Lo anterior, no queda desvirtuado por lo indicado en su informe, en el sentido de haber dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado al recurrente, como asimismo, de disponer la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, dado que no se ha acompañado ningún antecedente -con posterioridad a su informe- que respalde sus dichos, más aun considerando que la orden de no innovar fue decretada con fecha 15 de febrero de 2024. Octavo: Que establecida la existencia de un acto arbitrario imputable a la recurrida, corresponde determinar si de ese acto se ha seguido directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra la garantía constitucional invocada y protegible por la presente acción. Noveno: Que la constatación de este presupuesto del recurso también resulta evidente y se confirma con el propio

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso deducido por Mario Enrique Pacheco Varela, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, sólo en cuanto se ordena a la recurrida cesar los descuentos en sus remuneraciones y restituir las sumas correspondientes al crédito social individualizado que haya realizado. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-935-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Al folio 19; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Mario Enrique Pacheco Varela, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas Mena, por el acto que consider

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