SIN INFORMACION

AGRICOLA ENCON PALOMAR S.A./MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS-DIRECCION DE CONTABILIDAD Y FINANZAS - (LTE)

Rol

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte 574-2023, compareció Agrícola Encon Palomar S.A. interponiendo recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta N° 2007 de 4 de agosto de 2023, dictada por la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso (en adelante DGA) que revocó la Resolución de la misma repartición, Exenta N° 209 de 31 de enero de 2020 que, a su turno, había autorizado el cambio de fuente de abastecimiento peticionado en su oportunidad por la reclamante. I.- ANTECEDENTES: A] Autorización mediante Resolución Exenta N° 209: - En el mes de agosto de 2017, la reclamante solicitó a la DGA el cambio de fuente de abastecimiento de dos derechos de aprovechamiento de agua superficiales y corrientes del Río Aconcagua, inscritos a su nombre a fojas 18 N° 13 y a fojas 19 vuelta N° 14, ambas del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, adquiridos por escritura pública de suscripción de acciones y transferencia de derechos de agua para regadío, el 31 de diciembre de 2002, ante ministro de fe; - En el marco de la tramitación del expediente VF-0503-2 -sin que la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento fuera objeto de oposición en los plazos que establecen los artículos 132 y 161 del Código de Aguas- se realizaron dos informes técnicos que concluyeron la procedencia de la petición, lo que fue corroborado con la visita inspectiva de la autoridad; - Por Resolución Exenta N° 209 de 31 de enero de 2020, la DGA autorizó el cambio de fuente de abastecimiento de aguas superficiales y corrientes del Río Aconcagua, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo por un volumen anual de 4.099.680 metros cúbicos, con un caudal máximo instantáneo de extracción de 130 litros por segundo hacia la captación denominada pozo N° 2 y por un volumen anual de 4.257.360 metros cúbicos, con un caudal máximo instantáneo de extracción de 135 litros por segundo hacia la captaci

Fundamentos

considerando la extemporaneidad de los mismos y la falta de representación de los comparecientes; - En el marco de la tramitación de los mencionados recursos, el jefe del Departamento de Administración de Recursos Hídricos (en adelante DARH) mediante en Ordinario N° 48 de fecha 11 de febrero de 2021 solicitó a su parte nuevamente acompañar antecedentes técnicos que “respalden su solicitud, esto es, antecedentes que demuestren la directa interrelación entre las fuentes de abastecimiento, análisis de la calidad de las aguas, tanto de la fuente de origen como la de destino, entre otros”, lo que cumplió no obstante que esos requerimientos los había satisfecho en el proceso VF-0503-2 antes tramitado; - El 4 de mayo de 2021, se emitió por el DARH Informe Técnico N° 163, sobre los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución Exenta N° 209 que concluyó que desde el punto de vista técnico debe hacerse lugar a los mismos y dejar sin efecto la autorización de cambio de fuente de abastecimiento. C] Dictación de la Resolución N° 2007 de 4 de agosto de 2023 (resolución recurrida): - A raíz de dicho Informe Técnico (N° 163), se dictó la resolución recurrida que revocó de oficio aquella Exenta N° 209 de 31 de enero de 2020, no obstante que se rechazaron los recursos de reconsideración interpuestos por defectos formales. II.- ILEGALIDADES: Primera ilegalidad: La resolución reclamada carece de fundamentos fácticos y jurídicos (salvo la mención al artículo 61 de la ley 19.880), lo que produce la falta de motivación del acto administrativo, pues se limita a hacer un resumen de los antecedentes aportados, sin mencionar la razón por la cual se revocó la autorización de cambio de fuente de abastecimiento conferida, en atención a que el único considerando que da luces del verdadero motivo de la determinación está en el basamento 35°, que apunta a la existencia de perjuicios a terceros, pues habría titulares de aprovechamiento de aguas que deben renunciar mediante escritura pública o instrumento privado legalizado ante notario, conforme a lo establecido en la Resolución DGA N° 1800 de 2010. Sin embargo, dicha conclusión no es efectiva, en atención a lo consignado expresamente en el Informe Técnico DARH N° 199/2023 [“se corrobora que se cumple con todos los requisitos para autorizar el cambio de fuente de abastecimiento de los recursos solicitados, sin afectar derechos de terceros”], concordante con la totalidad de los restantes informes técnicos (Nros. 199, 338 y 20) que avalan el cambio de punto de abastecimiento a favor de la reclamante, pues concluyen el sustento técnico del mismo. Además, la referencia a la Resolución DGA N° 1800 de 2010 resulta improcedente, porque, por un lado, no existe perjuicio a terceros (informe N° 199), y por el otro, la renuncia mediante escritura pública o instrumento privado está tratada a propósito de la incompatibilidad de solicitudes y para que ello se verifique debe existir perjuicio de terceros, entendiéndose por t

Fallo

Por lo expuesto, solicita el rechazo de la reclamación de autos. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 137 del Código de Aguas previene que las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En este contexto, el recurso deducido por la reclamante resulta plenamente procedente a objeto de revisar la legalidad del acto administrativo impugnado o del procedimiento que le antecede, según sea el caso, pero desde luego no constituye una segunda instancia de las decisiones adoptadas por la Dirección General de Aguas en el ejercicio de sus atribuciones. Lo anterior, implica, que a través de esta vía de excepción, no es posible conocer sobre cuestiones propias de una instancia, lo que no guarda correspondencia con el ámbito de control de legalidad del acto administrativo que viene reprochado. 2°.- Que el quid del asunto sometido a conocimiento de esta Corte radica en determinar si la Resolución Exenta N° 2007 de fecha 4 de agosto de 2023, que revocó aquella de la misma Dirección General de Aguas, Exenta N° 209, de 31 de enero de 2020, se encuentra o no ajustada derecho. 3°.- Que del mérito del proceso, por no existir discusión sobre ello, corresponde afincar los siguientes hechos: a) Por Resolución Exenta N° 209 de 31 de enero de 2020 se autorizó a Agrícola Encon Pal

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Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 574-2023, compareció Agrícola Encon Palomar S.A. interponiendo recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta N° 2007 de 4 de agosto de 2023, dictada por la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso (en adelante DGA) que

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