ERIKA EVANGELINA WILLIAMS FLORES Y OTRO CON CDE / FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 6°, 7° y 8° que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUIGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Que el abogado David Vargas Aravena, por los demandantes, en causa rol C-6329-2020, caratulados “WILLIAMS Y OTRO con CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva de diez de agosto del año dos mil veintidós, que declaró: I. Que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta a folio 1; II. Que atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca de las excepciones deducidas por la demandada a folio 13. En lo pertinente refiere que conforme al mérito de autos y principalmente de los escritos de demanda y contestación, es decir, del período de discusión, nunca fue un hecho discutido ni controvertido para las partes la efectividad de que don José Sáez Moraga fue víctima directa de detención ilegal, secuestro y tortura por parte de los agentes del Estado. Añade que en este sentido, ambas partes reconocieron de un modo expreso en sus presentaciones que, a lo menos, en el caso de José Sáez Moraga, éste fue reconocido por el Estado, a través de la Comisión Valech (“Comisión de prisión política y tortura” y; “Comisión asesora para la calificación de detenidos desaparecidos, ejecutados políticos y víctimas de prisión política y tortura”), dentro de la Nómina de Personas Reconocidas Como Víctimas al 28 de noviembre del año 2004, figurando con el número 21955. En consonancia con lo anterior, se constató que toda la contestación de la demanda del FISCO DE CHILE se construye en base a una premisa, que es el reconocimiento que se hizo de José Sáez Moraga de su calidad de prisionero político, al estar incorporado en el informe elaborado por la Comisión Valech. Lo anterior resulta relevante al asunto de autos, por cuanto al no ser un hecho discutido por las partes, malamente el Tribunal puede desatender aquella circunstancia a la hora de fallar, de lo cual se colige, irrefragablemente su condición de prisionero político y víctima de violación a sus derechos humanos, por parte de agentes del Estado. Agrega que en la causa constan las declaraciones de los testigos Reginaldo Arcadio Muñoz Venegas, José Enrique Garrido Garrido y Carla Mieres Lara, quienes habiendo sido juramentados, sin haber sido objeto de tacha alguna, y estando contestes en sus dichos y circunstancias esenciales, declararon sobre los puntos de prueba a que fueron presentados. El testigo Reginaldo Arcadio Muñoz Venegas, refiere haber conocido al demandante José Sáez, en el gimnasio de la Base Naval de Talcahuano, el año 1974, donde estaban detenidos, siendo esta la circunstancias en la cual se conocieron. Refiere conocer la existencia de la detención ilegal y las torturas por cuanto él también fue objeto de torturas en el mismo lugar y en la misma época que don José Sáez – la casa de la risa, ubicada en el Fuerte Borgoño -. Además, a don José “lo c
Fallo
Por lo expuesto, resulta plenamente procedente resarcir el daño moral que han sufrido los actores, no siendo óbice para ello el que sea beneficiario de otras prestaciones por parte del Estado de Chile, u otro tipo de reparación pecuniaria, que buscó indemnizarla en otros aspectos, y con otro tipo de prestaciones, que también se contemplan en la normativa internacional humanitaria, que no han sido materia de la acción intentada en esta causa por el demandante José Sáez Moraga, en cuanto víctima de la violencia institucionalizada estatal de aquella época (En este sentido Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de enero de 2017, Rol N°11.235-2016). VIGÉSIMO: Que, conforme a los hechos establecidos, es indudable que los actores han sufrido con ocasión de los hechos que le afectaron, un daño difícil de ponderar, expresado en aflicciones y padecimientos que deben ser resarcidos, y que importan un daño moral manifestado -de seguro-, en sentimientos de angustia, impotencia y dolor que han permanecido por mucho tiempo; y que corresponde asignarle el carácter de víctima de tales hechos, concordando a este respecto con el artículo 9 de la resolución N° 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 21 de marzo de 2006, que contiene los “Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparacio
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Concepción, veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, con excepción de sus fundamentos 6°, 7° y 8° que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUIGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Que el abogado David Vargas Aravena, por los demandantes, en causa rol C-6329-2020, caratulados “WILLIAMS Y OTR
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