JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

PATRICIO VIDAL JARAMILLO CON MARIA CORNEJO MARTINEZ

Rol

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, “sin previo contrato” y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En tal sentido, la expresión que se destaca hace referencia a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Segundo: Que del tenor de la contestación, la parte demandada para sostener el rechazo de la acción deducida en su contra, afirma que vive en el inmueble objeto de autos, pero no por mera tolerancia o ignorancia del actor, sino porque que mantuvo una relación de convivencia con el actor durante 14 años, con quien tiene una hija en común, que a la fecha de la contestación tenía 15 años. Tercero: Que, habiéndose acreditado la ocupación de la demandada del inmueble de autos, corresponde analizar el tercero de los requisitos de la acción de precario interpuesta, cual es, que la tenencia del inmueble en cuestión sea sin título que la justifique, y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. Cuarto: Que con la prueba documental acompañada en esta instancia, no objetada de contrario, aparecen antecedentes relevantes que desvirtúan la configuración de un título a favor de la demandada, y que impiden justificar la tenencia del inmueble, como resultan ser la audiencia preparatoria sobre medida proteccional, en causa RIT P-307-2019, del Juzgado de Familia de Puerto Varas, de 21 de junio de 2019, respecto de la hija en común de las partes del juicio, Dania Harlet Vidal Cornejo, en que se decretó su cuidado proteccional en sus tíos maternos y la suspensión de un régimen comunicacional entre la niña y su madre, -demandada de autos-, los antecedentes de la misma causa singularizada, correspondientes a la audiencia de juicio, de 11 de octubre de 2019, en que se decretó como medida de protección las mismas cautelares aludidas, y la prueba rendida en la causa sobre que versa el presente asunto, consistente en la declaración de doña María José Vidal Fuentes, quien señala, en lo pertinente, que la referida hija en común no vive con la demandada al relatar lo siguiente: Pregunta “¿Sabe quienes viven en el inmueble a la fecha?” Respuesta de la testigo: “Vive Trinidad y Bryan”. Quinto: Que de los elementos de convicción referidos en el considerando que precede, puede concluirse que la hija en común de las partes, no vive en el inmueble de que se trata ni se encuentra al cuidado de la demandada desde el mes de junio de 2019, sin que dichas probanzas hubieren sido desvirtuadas por dicha parte para de esa forma entender que se alza a su favor un título que justifique la ocupación del inmueble de autos. En consecuencia, el vínculo de familia alegado por la demandada como título para la ocupación de que se trata queda desvirtuado por la prueba acompañada por el actor. Sexto: Que, con lo expuesto, la dem

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Letras de Peñaflor, en los autos rol C-3868-2019, y se declara que se acoge la demanda de precario, debiendo la parte demandada restituir el inmueble singularizado dentro de tercero día, libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada; sin costas, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Rol Ingreso Corte 174-2023-Civil. Redacción del Ministro (I) Carlos Hidalgo Herrera. Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros Sylvia Pizarro Barahona, María Soledad Espina Otero y Carlos Hidalgo Herrera. No firma la ministra señora Espina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente. .

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, “sin previo contrato” y por ignorancia o mera to

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica