COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./AGRÍCOLA LA ALPINA LIMITADA
Rol
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando cuadragésimo octavo que se elimina, y con las siguientes correcciones: · En el tercer párrafo de la segunda página de la parte expositiva, se sustituye la palabra “productor” por “producto”. · En el primer párrafo de la tercera página se remplaza el vocablo “demanda” por “demandada”, sustituyendo además la expresión “ascienden” por “asciende”, e insertando a continuación de la palabra “respectiva” la expresión “indemnización moratoria”. · En todas las ocasiones en que en la parte expositiva se utiliza la expresión “mi representada”, se la remplaza por “su representada”. · Se cambia la denominación de los diez considerandos posteriores al décimo noveno, siguiendo un orden correlativo, pasando en consecuencia el considerando “duodécimo” a llamarse “vigésimo”, y así sucesivamente hasta el motivo “duodécimo noveno” que pasa a denominarse “vigesimonoveno”. · En el considerando trigésimo octavo, se sustituye la mención al Decreto 3274, por la del Decreto 327. · Las referencias contenidas en el
Fallo
fallo a los artículos 131 y 132 de la Ley General de Servicios Eléctricos, deben entenderse efectuadas al Reglamento de la misma Ley. Y teniendo en su lugar, y además, presente: En cuanto a la apelación de la parte demandante: 1° Que, si bien los litigantes materia de autos se encontraban vinculados a través de la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica N°175621, suscrito por la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. y Erler Godoy y Compañía Limitada, no puede olvidarse que el suministro de energía eléctrica es un servicio público regulado, vale decir que se trata de una institucionalidad a través de la cual el Estado persigue la satisfacción regular y continua de necesidades colectivas, la que en este caso particular se encuentra definida en el artículo séptimo de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), como el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros. En consecuencia, tanto la prestación del servicio de suministro eléctrico, como el pago de la respectiva tarifa o precio por parte del usuario final, deberán sujetarse no sólo a los términos contractuales que puedan haberse convenido entre la concesionaria y el particular, sino muy especialmente a toda la regulación, tanto legal como administrativa que rija en la materia. Lo
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Compañía General de Electricidad S.A. Agrícola La Alpina Ltda. Cumplimiento de contrato Rol N° 511-2024 (5273-2018 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando cuadragésimo octavo que se elimina, y con las siguientes correcciones: · En el tercer párrafo de la se
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