MP CONTRA MARCO ANTONIO ROJAS TRONCOSO
Rol
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2200540228-3, RIT N° O-634-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 23 de enero 2024, condenando a Marco Antonio Rojas Troncoso, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, como autor del delito de posesión o tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en los artículos 9 y 2 letra c) de la Ley 17.798, perpetrado el 3 de noviembre de 2022, en la comuna de Alto Hospicio. Por no reunir el sentenciado los requisitos legales para optar a pena sustitutiva, deberá cumplir la sanción de manera efectiva. En contra de dicho fallo, el Defensor Penal Público, don Sebastián Astorga Pallarés, por el condenado Rojas Troncoso, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso compareció el Defensor Penal Público don Javier Carvajal Campillay, en tanto que por el Ministerio Público asistió el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes del libelo, transcribe los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, añadiendo que en la respectiva audiencia de juicio oral la defensa solicitó la absolución de su representado, puesto que se trataría de una conducta atípica, donde el tipo penal exige una pluralidad de municiones, además de existir una evidente falta de antijuricidad material, dado que una sola munición no es capaz de lesionar ni poner en riesgo el bien jurídico protegido de la seguridad colectiva. Agrega que advertido de su derecho a guardar silencio, el acusado Rojas Troncoso, decidió renunciar al mismo y prestó declaración, tal como se consignó en el motivo Tercero de la sentencia, donde de acuerdo a la teoría de caso si bien no controvirtió los hechos, sí contextualizó al tribunal sobre la posesión de la munición y su adquisición, relatando la forma en la que se desarrollaron los hechos, reconociendo su posesión, pues su hijo la encontró en el parque, lo que fue corroborado con la prueba de descargo. SEGUNDO: Que la recurrente sostiene que ha existido una errónea aplicación del derecho, pues los sentenciadores argumentaron que la posesión o tenencia de una sola munición no se trata en sí de una figura atípica, por entender que dicha nomenclatura en la redacción de la norma sólo obedece a una técnica legislativa, y que el delito de porte y tenencia de municiones se trata de peligro abstracto, cuya tipicidad se ve satisfecha con la sola acreditación de los presupuestos fácticos, sin tomar en cuenta la real peligrosidad y posibilidad de lesionar el bien jurídico protegido. Respecto a la atipicidad de la conducta, insiste que estamos frente un hecho atípico, toda vez que el artículo 2 letra c), en relación al artículo 9, ambos de la Ley 17.798, se refieren en forma plural al sustantivo en cuestión, que sería el porte o la tenencia de municiones, lo que redunda indubitadamente que el porte de un solo cartucho o munición, sería un hecho atípico. Esta afirmación encuentra su correlato y fundamento en las reglas de interpretación de los artículos 19 y 22 Código Civil, y en el principio de legalidad. Ese “tenor literal” puede identificarse con lo que la Constitución refiere como la expresa descripción de la conducta punible, esto es, con el sentido literal posible,
Fallo
por tanto, los jueces al realizar la aplicación del derecho al caso en comento se encuentran limitados y no pueden efectuar interpretaciones de la norma “in malam partem”. Frente a la falta de antijuricidad material, y dada la naturaleza de los delitos de la ley de control de armas, para poder calificar la conducta como peligrosa penalmente, resulta necesario referirse a la real lesividad como peligro concreto, o al menos de la idoneidad o potencialidad del peligro como peligro abstracto, y en el contexto que se pudo apreciar en el juicio oral, la tenencia no revistió un peligro para el bien jurídico protegido, por lo que no es posible sostener que se ve afectada o, al menos, amenazada la “seguridad colectiva” como bien jurídico protegido, resultando evidente que la conducta no fue lesiva ni hubo peligro real o concreto al bien tutelado. Refiere que la ley de control de armas no regula cómo podría inscribirse una sola munición, pues los artículos 4 y 5 de dicha ley que se refieren a las autorizaciones e inscripciones, no hace referencian a ello y no existe un registro dónde inscribirla, por lo que ahí se evidencia que el espíritu de la norma fue castigar la tenencia y porte para evitar la comercialización y tráfico de las mismas en grandes cantidades, lo que además fue corroborado por el reglamento de la ley de control de armas. TERCERO: Que en cuanto a la aptitud o idoneidad del objeto material para poner en riesgo el bien jurídico protegido, indica que una sola munición
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Iquique, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2200540228-3, RIT N° O-634-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 23 de enero 2024, condenando a Marco Antonio Rojas Troncoso, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, como autor del delito de posesión o tenencia ilegal de municio
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