DONOSO/GIO PRODUCCIONES Y BANQUETERIA LIMITADA
Rol
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Por sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-410-2023, se acogió la acción de despido indirecto incoada por Alejandro Donoso Clavero, declarando que entre el demandante y la Empresa de Servicios Gio Producciones y Banquetería Limitada existió una relación laboral. Asimismo, se acogieron las acciones de nulidad del auto despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones, con reajustes e intereses legales. Rechazando la demanda en lo demás y respecto de los codemandados, soportando cada parte sus costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada Empresa De Servicios Gio Producciones Y Banqueteria Limitada, fundando su recurso en la causal del artículo 478 letra b) en relación al artículo 456 del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia pública, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada Empresa De Servicios Gio Producciones y Banquetería Limitada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en los basamentos quinto y noveno del pronunciamiento del tribunal a quo. Previa referencia a los antecedentes del proceso, solicita que se anule la sentencia en la parte que acogió la demanda de despido indirecto y acción de nulidad, por existir, a su criterio, una desatención entre la prueba rendida en juicio, la que sería insuficiente para haber dispuesto el pago a título de indemnización de una remuneración ascendente a $650.000 en el razonamiento quinto. Continúa señalando que los medios probatorios aportados por la parte demandante son ambiguos e incompletos, que las liquidaciones de sueldo que fueron exhibidas son de años anteriores y, que a lo menos deberían haberse acreditado esas remuneraciones con las últimas 6 liquidaciones de sueldo correspondientes al año 2023, sin embargo acompañó sólo dos liquidaciones de fechas distintas y con un monto de sueldo diverso. Además, refiere que el sentenciador consideró para el cálculo de la remuneración los bonos de colación y movilización, asignaciones que sólo deben considerarse cuando son constantes en el tiempo y al corresponder las liquidaciones presentadas por el actor a años diversos, no permitiría realizar el cálculo de forma correcta. Concluye que dichas infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo, desde el momento en que, si el sentenciador hubiese aplicado la norma del artículo 172, del Código del Trabajo, ello lo hubiera necesariamente reconducido a determinar una remuneración de $400.000, un monto de $ 100.000, correspondiente al 25 % por gratificación, y un bono de responsabilidad de $60.000.-, lo que daría una base de cálculo de $ 560.000. Finaliza citando doctrina relativa a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica e indica que las infracciones a dicho método de apreciación de la prueba influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualm
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-410-2023, se acogió la acción de despido indirecto incoada por Alejandro Donoso Clavero, declarando que entre el demandante y la Empresa de Servicios Gio Producciones y Banque
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