JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

FATIGATTI CON AGENCIA DE MARKETING MENTECREATIVA LTDA.

Rol

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2340462008-8, RIT O-70-2023, la Sra. Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Mabel Díaz Méndez, dictó sentencia el pasado 21 de agosto de 2023, oportunidad en que acogió en todas sus partes la demanda interpuesta por Giusseppe Fatigatti Mujica en contra de Agencia de Marketing Mentecreativa Limitada y solidariamente en contra de Nestlé Chile S.A., declarando injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador y condenó a las demandadas al pago de la suma de $716.810, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $4.300.860, por concepto de indemnización por 6 años de servicio y $3.440.688, por concepto del recargo correspondiente al 80% de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, con costas por apercibimientos que indica y las propias de la causa. En contra de dicha sentencia, el abogado don Karl Sievers Jaschan, en representación de la demandada, interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, consistente en haberse dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del Código del Trabajo; y, en subsidio, alegó la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A la audiencia de rigor, concurrieron los abogados de la demandada y recurrente Sr. Karl Sievers Jaschan, y del demandante y recurrido Sr. Carlos Cárdenas Sepúlveda. OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada invoca como primera causal en su recurso de nulidad, la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este código, en específico según indica, por haber sido dictada ésta con omisión al N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, contener “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados, y el razonamiento que conduce a esta estimación”. En el numeral II del recurso, denominado “Antecedentes”, la recurrente efectúa una serie de consideraciones relativas al proceso, puntos de prueba, prueba rendida, solidaridad declarada y el fallo, agregando que: “en el considerando DECIMOQUINTO, SS. señala: “Que, la prueba rendida ha sido valorada en su totalidad, conforme la sana crítica”. El problema radica en que en ninguna parte de su sentencia señala cómo y de qué manera se produce ese análisis”. En el desarrollo de esta causal, numeral III del recurso, expresa que esta falta de análisis de la prueba, constituye una infracción al artículo 459 del Código del Trabajo, a la norma constitucional del debido proceso; indica cual sería el sentido de la fundamentación de las sentencias; y, la necesidad de expresar razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuáles el juez asigna el valor o desestima el valor probatorio de las pruebas producidas; cita posteriormente, doctrina sobre la fundamentación de los fallos, para concluir que: “Como se adelantó, SS. no analizó toda la prueba rendida. En especial y entre otras, las declaraciones del propio demandante en su calidad de absolvente, las declaraciones de los testigos ofrecidos por esta parte y el set de fotografías que se le exhibió al demandante y quien reconoció el vehículo como el que la empresa le había entregado para el desarrollo de sus labores”. SEGUNDO: Que, resulta necesario precisar que en el considerando Cuarto del

Fallo

fallo impugnado, se incorpora extensa y detalladamente la prueba documental acompañada por la demandada recurrente, en forma tal, que en su numeral 7.- se incorporan al juicio las 4 fotografías mencionadas, dejando constancia la sentenciadora de los aspectos que dan cuenta dichos documentos. En el considerando Quinto, se expresa todo lo relativo a lo expuesto por el absolvente en la diligencia de absolución de posiciones que solicitara la demandada respecto del demandante Sr. Fatigatti Mujica; y, en el motivo Sexto, consta latamente la declaración de los testigos de la demandada señores Monje y Ruiz, quienes lo hicieron en la audiencia de juicio. De esta forma, es posible constatar que la Sra. Jueza incorporó y analizó toda la prueba rendida. La causal invocada busca constatar si se analizó toda la prueba rendida, si se contienen los hechos que se estiman probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. No es posible por esta vía, como pretende el recurrente, revisar el proceso de razonamiento del sentenciador o corrección del análisis efectuado de la prueba, toda vez que la posible modificación de la valoración de la prueba rendida, se debe efectuar a través de otra casual, como es la del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por existir infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. No siendo posible según lo ya expuesto, lo pretendido por la recurrente a través de esta causal, neces

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Iquique, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2340462008-8, RIT O-70-2023, la Sra. Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Mabel Díaz Méndez, dictó sentencia el pasado 21 de agosto de 2023, oportunidad en que acogió en todas sus partes la demanda interpuesta por Giusseppe Fatigatti Mujica en contra de Agencia de Marketing Mentec

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