MP.(YANS DANILO ESCOBAR ESCOBAR). C/11º JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO.
Rol
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada en audiencia del 8 de abril del año en curso, por el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RUC 2400392191-K, mediante la cual no se concedió el recurso de apelación verbal interpuesto por el ente persecutor en contra de la resolución dictada en la misma audiencia que no dio lugar a la medida cautelar personal de internación provisoria respecto del imputado adolescente I.I.B.V. Refiere que la resolución impugnada es apelable en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, norma que dispone que tratándose de delitos establecidos en la Ley N°20.000, el ente persecutor deberá apelar en forma verbal respecto de aquellas resoluciones que revocan o deniegan la prisión preventiva. Indica que, en la especie, el artículo 149 del código adjetivo es aplicable, atendida supletoriedad del Código Procesal Penal respecto de la Ley N°20.084, expresamente señalada en el artículo 1 inciso 2 y 27 de dicha ley, y
Fundamentos
considerando además que se trata de una medida cautelar que implica privación de libertad de los imputados, al igual que la prisión preventiva en el caso de imputados adultos. Agrega que lo anterior se condice con la finalidad de la Ley N°20.253, conocida como “agenda corta”, la que persigue aminorar el peligro de fuga que pudiese existir en caso de ciertos delitos graves, disponiendo que la resolución que deniega o revoca una medida cautelar de privación de libertad, como es la prisión preventiva, pudiese ser revisada por la vía de la apelación verbal, de la manera más expedita posible, supeditando la libertad del imputado al resultado obtenido ante el tribunal de alzada. En virtud de lo anterior solicita se acoja el presente recurso de hecho y, en definitiva, se declare la admisibilidad del recurso de apelación verbal y se determine sus efectos con la finalidad de que se eleven los antecedentes pertinentes del proceso a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel. Segundo: Que, evacuando informe el juez Rodrigo Hormazabal Montecino, titular del 11° Juzgado de Garantía de Santiago, señala que en la causa Rit 1872-2024, con fecha 8 de abril de 2024 se celebró audiencia de control de la detención del imputado I.I.B.V., por el delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley N°20.000, en calidad de autor y grado de desarrollo consumado. Expresa que el Ministerio Público solicitó la medida cautelar de internación provisoria, cuestión que fue rechazada por el tribunal, decretando en su lugar las siguientes medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal letra a), esto es, arresto domiciliario nocturno; letra b), esto es, sujeción al SENAME; y letra d), esto es, arraigo nacional. Seguidamente, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación verbal en contra de la resolución dictada por el tribunal que no dio a lugar a la medida cautelar de la internación provisoria del adolescente Barrera Venegas, conforme a lo establecido en el artículo 149 del Código Procesal Penal, recurso que se declaró inadmisible en consideración de lo dispuesto en el citado artículo 149. Indica que la magistrada razonó que, si bien la internación provisoria y la prisión preventiva son medidas cautelares de carácter restrictivo, no se pueden asimilar, puesto que la norma del artículo 149 fue modificada posterior a la Ley N°20.084 que regula la responsabilidad penal adolescente, por lo cual, si el legislador hubiese querido incorporar dentro del citado artículo 149 la internación provisoria, debió haber sido expresamente, concluyendo en definitiva que el Ministerio Público no tiene la legitimidad para apelar en audiencia, declarando inadmisible el recurso. Tercero: Que el artículo 149 del Código Procesal Penal, luego de establecer que son apelables las resoluciones que ordenaren, mantuvieren, negaren lugar o revocaren la prisión preventiva, consagra en su inciso segundo una situación especial para determinados delitos, es
Fallo
fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados. Cuarto: Que dicha norma legal, en su tenor literal, no se refiere a la situación de los adolescentes sujetos a la Ley N° 20.084, ni esta última fue reformada a propósito de la modificación que introdujo al código citado la Ley N°20.253. Quinto: Que permitir la aplicación a los adolescentes del estatuto especial que consagra el referido artículo 149, en su inciso primero, supone admitir la posibilidad también de restringir su libertad, según lo prevenido en el inciso segundo de dicha disposición, lo que evidentemente contraría el espíritu que inspiró la aplicación de un estatuto especial para los jóvenes infractores de ley, tendiente a su resocialización, desarrollo e integración comunitaria en los términos que consagra el artículo 2° de la Ley N°20.084, cuando alude al interés superior del adolescente, habida cuenta del régimen sancionatorio diverso a que se refiere el artículo 6 de la ley ya señalada, con objetivos especialísimos. Sexto: Que a la misma conclusión anterior se llega por la aplicación del artículo 31 de la Ley N°20.084, cuando impone restricciones a la aplicación de la detención y la internación provisoria. Séptimo: Que, a lo anteriormente razonado, debe agregarse que el artículo 5° del Código Procesal P
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San Miguel, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Sala: Quinta Rol Corte: 1567-2024-penal Ruc: 2400392191-K Rit: 1872-2024 11° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Ministro de fe: Sebastián Platt Astorga Ministerio Público: Fabiola Lizama Díaz Defensor: Pedro Narváez Candias Escritos proveídos en audiencia: folios 4 y 5 San Miguel, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Visto y tenie
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