HAUYON WESTERMEYER CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL DE LOS RIOS
Rol
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de seis de septiembre de 2023, dictada en causa RUC: 23-9-0000381-6, RIT: GR-11-00003-2023 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, que rechazó, sin costas, la reclamación interpuesta por el abogado don Luis Ulloa Rosas, en representación de don Juan Ignacio Hauyon Westermeyer y de doña Stephanie Marie Hauyon Westermeyer, en contra de las Resoluciones Ex. SII N°A17.2022.00012294; Ex. SII N°A17.2022.00012295; Ex. SII N°A17.2022.00012296; Ex. SII N°A17.2022.00012297; Ex SII. N°A17.2022.00012298; y de sus notificaciones, todas del jefe de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que la recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del referido Código, toda vez que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, respecto de la alegación y sustento fundamental del reclamo de los contribuyentes relativo a la falta de motivación o fundamentación de hecho y de derecho de las resoluciones administrativas individualizadas, para disponer que los bienes raíces a que cada una de ellas se refiere tendrán el avalúo fiscal que en cada caso indicaron, lo que a su vez determina su afectación con el impuesto territorial o pago de contribuciones. Agrega que la sentencia omitió la decisión del asunto controvertido, decisión que debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo Código, toda vez que carece de la decisión en torno a la alegación efectuada por su parte, relativa a la falta de fundamentación de las resoluciones reclamadas y a su consiguiente invalidez, con lo cual incurrió nuevamente en la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº5 del cuerpo legal referido, al haberse pronunciado con omisión de la decisión del asunto controvertido. Señala que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida ya que, de haberse acogido el reclamo interpuesto, habría dejado sin efecto, invalidado o anulado la totalidad de las resoluciones reclamadas, al resultar evidente su incumplimiento de las disposiciones legales, especialmente las contenidas en los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la ley 19.880; por lo que, al no a ver invalidado las resoluciones reclamadas sus representados quedan sujetos a sufrir un perjuicio patrimonial y de defensa, lo que implica que queden afectos al pago del impuesto territorial, sin que se conozca los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación de ese avalúo; además que, al desconocer esos fundamentos, no pueden impugnarlos en el procedimiento legal
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso de autos en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan las impugnaciones de nulidad, de existir algún vicio formal, aquél podrá ser subsanado, lo que determina concluir que los yerros reclamados no son de aquellos remediables únicamente con la invalidación del fallo. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: CUARTO: Que, en el considerando noveno de la sentencia recurrida, se establece que para resolver la controversia deben abordarse dos cuestiones: (i) si la notificación de las resoluciones se efectuó en forma legal, (ii) si las resoluciones contienen fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto al segundo punto, que es precisamente el motivo de la apelación, en el considerando décimo tercero de la sentencia impugnada se señala que “de la revisión de los antecedentes aportados por las partes a juicio, se puede constatar que las resoluciones reclamadas cuentan con fundamentos fácticos y legales suficientes, que permiten que se basten por sí mismos y puedan ser comprendidas por los contribuyentes a quienes van dirigidas.” En efecto, se indica que “a fojas 5 y ss., rolan las resoluciones Ex. SII N° A17.2022.00012294, A17.2022.00012295, A17.2022.00012296; A17.2022.00012297; y A17.2022.00012298”, en las que “se observa con claridad
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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de seis de septiembre de 2023, dictada en causa RUC: 23-9-00
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