MORALES/NICULCAR
Rol
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Gabriel Morales Parra, cédula de identidad N° 12.800.757-1, domiciliado en calle Séptimo Poniente N° 2830, Tocopilla, dedujo acción de protección en contra de Rene Niculcar Morey, cédula de identidad N° 12.800.863-2, o quien lo subrogue o remplace en su calidad de Presidente del Sindicato de Pescadores y Buzos Mariscadores de Tocopilla, por cuanto, dispuso su expulsión en calidad de socio del mismo, solicitando, se deje sin efecto la decisión adoptada, incorporándolo al Sindicato singularizado. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción cautelar interpuesta se fundó en la expulsión del actor, del Sindicato al que pertenecía en calidad de socio. Cuenta que con fecha 16 de Febrero del 2024, fue citado a dependencias del muelle fiscal ubicado en Barros Arana sin número, donde el presidente del sindicato de pescadores y buzos mariscadores de Tocopilla le informó que ya no pertenecía al Sindicato, en consecuencia, lo expulsaron bajo el argumento que en asamblea celebrada el 27 de agosto de 2023, se acordó dicha sanción ya que registraba tres ausencias a reuniones ordinarias. Acto seguido, se le informó que debía desocupar las bodegas que arrienda, o bien, pagar como particular la suma de veinte mil pesos ($20.000), desde la fecha de su expulsión. Dice que el estatuto Sindical, detalla las causales de expulsión, y que si bien, al momento de ser noticiado de tal decisión no se detalló la causal por la que fue desvinculado, presume que lo fue, a propósito del acuerdo adoptado por la Asamblea. Así, considera que la ambigua notificación, no especifica la falta cometida, omitiendo los procedimientos establecidos en el mismo Estatuto que rige en la especie. Enfatizó, que la decisión adoptada es antojadiza, ya que, se le ha expulsado del sindicado sin derecho a ser oído y más aun contradiciendo el estatuto toda vez que la supuesta falta cometida correspondía si así fuera una multa y no su expulsión. Expone que no pudo defenderse, inobservando en consecuencia las normas que rigen en la especie, observando vicios en la notificación, que no señala ni tampoco acompaña la sesión en que se adoptó dicha medida, siendo en su caso, decidido por el Directorio a su entero arbitrio, quien decidió unilateralmente su expulsión, que a su parecer sólo obedece al interés de desocupar las bodegas que arrienda. En consecuencia, señala que se han vulnerado las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 3, 16 y 24 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que informó el recurrido, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto. Como cuestión previa, puntualizó que es Presidente del Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores de Tocopilla, no así, del Sindicato recurrido. Luego, relata que efectivamente el recurrente fue expulsado, no obstante, ello lo fue en cumplimiento de los Estatutos del Sindicato. En efecto, el 27 de agosto de 2023, época en el cual se encontraban todos los socios del sindicado citados a asamblea general mensual, se realiza asamblea contando con la asistencia de 58 socios de los 89 socios y, estando 58 socios en las dependencias del muelle ubicado en calle Barros Arana sin número de Tocopilla el sindicato de trabajadores independientes pescadores de Tocopilla aborda diversos temas, entre ellos la expulsión del recurrente. Ello por cuanto se encontraban atrasados en 3 o más cuotas y además no haber asistido a más de 3 reuniones sin justificación, analizando el caso en concreto. Incluso en dicha ocasión se acordó
Fallo
Por tanto, no puede indicar que no “fue oído o no pudo defenderse”, máxime si dicha expulsión no operó de inmediato sino incluso, estuvo supeditado sencillamente a asistencias ulteriores. Es decir, la no comparecencia se debe a su propia inobservancia de las normas del Estatuto que regula la materia, y que se insiste, el mismo recurrente invoca insistentemente en su recurso, sin embargo omite aquella norma ya singularizada. Además se advierte, que no fue el único socio respecto al cual en dicha asamblea se dispuso la expulsión, pues, existen otros, que comparecieron y en cuyo caso se alzó la medida adoptada y ello, desde que simplemente cumplieron sus obligaciones estatutarias asistiendo a las asambleas ordinarias y extraordinarias, respecto a un Sindicato del que eran socios. En definitiva, la posibilidad de defenderse se otorgó, no obstante por la misma inobservancia de las obligaciones que tenía como socio, no fue noticiado con antelación, lo que no puede ser imputado al Sindicato, máxime si como se contiene en la declaración jurada incorporada, más de 50 socios, estuvieren contestes en tal decisión. Lo pedido por el actor, importaría nuevamente la Constitución de una Asamblea, a las que por lo demás no asistía hace más de un año y medio, para sólo escucharlo, lo que de todas formas, ciertamente no satisfacerla lo que pretende por medio de la presente acción cautelar y que es, restablecer su condición de socio del Sindicato, dejando sin efecto su expulsión. NOVENO: Que
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Antofagasta, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Gabriel Morales Parra, cédula de identidad N° 12.800.757-1, domiciliado en calle Séptimo Poniente N° 2830, Tocopilla, dedujo acción de protección en contra de Rene Niculcar Morey, cédula de identidad N° 12.800.863-2, o quien lo subrogue o remplace en su calidad de Presidente del Sindicato de Pescadores y Buzos
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