SIN INFORMACION

PÉREZ/FISCALÍA LOCAL DE IMPERIALICTORIA

Rol

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte 13-2024, compareció Marco Antonio Pérez Massoc, interponiendo reclamo de Ilegalidad por denegación de acceso a la información pública en contra del OF. DER (4) N° 69910-2023 de la Fiscalía Regional Occidente del Ministerio Público que desestimó su solicitud de entregarle el informe solicitado. Fundamentando su pretensión señala que es apoderado de la víctima en la causa por violación de menor de edad, RUC N° 2000902818-9, RIT N° 5897-2020, tramitada ante el Juzgado de Garantía de Talagante, en la cual el imputado y formalizado se mantuvo en prisión preventiva por aproximadamente un año, decretada conforme a los antecedentes que en definitiva dan cuenta de la existencia del ilícito de que se trata y de la participación que en él le cupo al imputado [dato de atención CESFAM que establece como conclusión abuso sexual; dato de atención de urgencia del Hospital Dr. Gustavo Fricke cuya anamnesis alude a la penetración vía vaginal sufrida por la menor mientras se encontraba durmiendo quedando en estado de shock sin poder reaccionar; certificado de nacimiento de la niña; declaración de la víctima mediante entrevista videograbada; dato de atención de urgencia del aludido hospital que contiene los exámenes efectuados estableciendo como hipótesis diagnostica la de abuso sexual; informe de sexología forense del mismo nosocomio que establece desgarros himeneales; e informe pericial de biología forense del Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile de Valparaíso que detecto la presencia de fluido seminal humano]. Pese a dichos antecedentes, el Ministerio Público, específicamente el fiscal a cargo de la causa comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento, dejando a la víctima en indefensión, y a su vez revictimizándola por tercera vez, luego del delito cometido en su contra y de la realización de los procedimientos biológicos adicionales para la comprobación del mismo. Agrega que la aludida determinación cuando emana de

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. En este entendido, la Constitución asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado a dar a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos como en fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. De manera, que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. 3°.- Que por su lado, el artículo 3° de la ley 20.285 preceptúa, en lo que interesa “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”, agregando el inciso 2° del artículo 4° que “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” y finalmente, el artículo 5° preceptúa que “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a

Fallo

Por lo expuesto, la decisión del reclamado de declinar el acceso a los datos solicitados por el reclamante, satisface las exigencias propias del control de racionalidad a que debe someterse la decisión denegatoria de acceso a la información pública. Esta determinación se ha fundado en una causal legal y su correspondencia con los motivos o criterios que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, tolera para la reserva o secreto y que se corresponde, en lo fundamental, al cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Ergo, la denegación del organismo reclamado aparece legal, fundada y expedida en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, todo ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder a la reclamante conforme lo contempla el Código Procesal Penal. Por estas consideraciones, citas legales, y lo previsto en la ley 20.529, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por Marco Antonio Pérez Massoc, en contra de la Fiscalía Metropolitana Occidente, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Contencioso Administrativo-13-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Proveyendo a los escritos folios 15, 17, 18 y 19: a todo, téngase presente. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 13-2024, compareció Marco Antonio Pérez Massoc, interponiendo reclamo de Ilegalidad por denegación de acceso a la información pública en contra del OF. DER (4) N° 69910-2023 de la Fiscalía Regional Occidente del Mi

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