SANCHEZ CARRIL MANUEL / FISCO - TESORERIA PROVINCIAL DE LAS CONDES - (LTE)
Rol
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 8 de febrero de 2024 comparecen los abogados Mario Enrique Vila Fernández y Mario Eleodoro Vila Cisternas, en representación de Manuel Sánchez Carril, ejecutado en los autos administrativos Rol Nro. 10273-2013 sustanciados ante el Juez Tesorero Provincial de Las Condes, y deducen recurso de hecho en contra de la decisión de 2 de febrero de 2024, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estiman procedente. Exponen que en el procedimiento ejecutivo mencionado se solicitó al juez sustanciador dejar sin efecto los embargos decretados, restituir las sumas enteradas indebidamente en arcas fiscales y ordenar el archivo definitivo de la causa, esgrimiendo que la obligación cuyo cobro se impetró se encuentra prescrita. Sin embargo, el Tesorero Provincial, por resolución de 16 de enero de 2024, rechazó dicha petición por existir una deuda fiscal vigente. Indican que en contra de ese pronunciamiento se dedujo recurso de apelación, el que fue denegado, por improcedente, al no encontrarse contemplado dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Argumentan que las decisiones del Tesorero Regional o Provincial, en su calidad de juez sustanciador, son de naturaleza jurisdiccional y, por lo tanto, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, sostienen que la resolución impugnada es susceptible de ser apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un incidente que establece derechos permanentes en favor de una de las partes. Segundo: Que, al informar David León Antinao, Tesorero Provincial de Las Condes y juez sustanciador, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que dicho arbitrio resulta improcedente respecto de las resoluciones del Tesorero Provincial actuando en su carácter de juez sustanciador, habiéndolo contemplado el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la primera etapa administrativa del procedimiento no constituye instancia. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, esta decisión resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación toda vez que se trata de un auto que altera la substanciación regular del juicio y, por ello, el recurso de hecho interpuesto contra la decisión que lo declaró inadmisible debe ser acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación del ejecutado Manuel Sánchez Carril, en los autos administrativos Rol Nro. 10273-2013 Las Condes, de la Tesorería Provincial de Las Condes, en contra de la decisión de dos de febrero de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido el veintidós de enero del presente año, en contra de la resolución del dieciséis del mismo mes y año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Tributario Y Aduanero-67-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 8 de febrero de 2024 comparecen los abogados Mario Enrique Vila Fernández y Mario Eleodoro Vila Cisternas, en representación de Manuel Sánchez Carril, ejecutado en los autos administrativos Rol Nro. 10273-2013 sustanciados ante el Juez Tesorero Provincial de Las Condes, y deducen r
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