GUARACHI/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, se deduce recurso de protección en favor de doña CLAUDIA ANDREA GUARACHI SOFFIA, con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.. Funda su recurso en que está contractualmente vinculado con la recurrida por medio de un plan de salud, el que contrató sin pre-existencias Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Luego, con fecha 8 de noviembre de 2021, La Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. En atención a la jurisprudencia que cita, refiere que queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Estima que dicha conducta vulnera las garantías del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. En segundo lugar, estima que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, ya que existe una discriminación sin justificación racional. En tercer término, sostiene que se ha afectado el derecho a la vida y la integridad física y psíquica y el acceso a la salud. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene dejar sin efecto las limitaciones y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Que, comparece la recurrida, quien evacúa informe. En primer lugar, opone excepción de incompetencia relativa, fundado en que conforme al sistema computacional, la recurrente registra domicilio fuera de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones,
Fallo
por tanto, no tiene la competencia para conocer del presente recurso de protección. En subsidio, sostiene la improcedencia de la acción de protección, fundado en que la materia debatida, dice relación con el cumplimiento de un contrato de salud previsional, existiendo un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud, y no es materia del recurso de protección. En cuanto al fondo, señala que el recurrente voluntariamente adscribió al plan de salud, aceptando sus coberturas, bonificaciones, topes y demás condiciones que se mantienen vigentes. Destaca que la Ley N° 21.331 entró en vigor el 11 de mayo de 2021 y no modificó ni derogó el DFL N° 1 del Ministerio de Salud, de modo tal que su aplicación dice relación con nuevos planes de salud, lo que fue ratificado por la Circular IF/N° 396, señalando que en definitiva es el actor quien comete una ilegalidad al no respetar el contrato que voluntariamente accedió. En consecuencia, sería improcedente, ilegal e incluso arbitrario acoger la acción cautelar en los términos requeridos por el actor toda vez que, el contenido de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud opera en un sentido claro y específico, dispuesto por la propia entidad sanitaria, dentro del espacio de tiempo que ella misma fijó, siendo ilógico y contrario a derecho pretender aplicarla retroactivamente al plan de salud que, no encontrándose en c
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, se deduce recurso de protección en favor de doña CLAUDIA ANDREA GUARACHI SOFFIA, con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.. Funda su recurso en que está contractualmente vinculado con la recurrida por medio de un plan de salud, el
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