SIN INFORMACION

FERRADA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio N°1 comparece don FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILÁN, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de LUIS EVARISTO FERRADA MONASTERIO, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por la actuación arbitraria e ilegal de la Isapre que implica desafiliar a su representado y su grupo familiar de manera injustificada, constituyendo una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales. El 24 de octubre de 2023, su representado recibió una comunicación de la Isapre Cruz Blanca S.A., notificando su desafiliación. Este hecho se produce tras 13 años de afiliación sin incidentes, donde ha incluido como cargas de salud a su madre, Alicia Cristina Monasterio Gaete, desde el inicio de su incorporación, y más recientemente a su esposa, Eliana Mercedes Jiménez Gajardo, desde octubre de 2022. Esta desafiliación se basa en una supuesta omisión en la declaración de salud de la esposa de su representado, específicamente, una patología de infertilidad, presuntamente diagnosticada en mayo de 2022. Sin embargo, es crucial señalar que dicha patología nunca ha sido diagnosticada. La esposa de su representado consultó a un médico ginecólogo, Alberto Costoya, en la Clínica Indisa de Santiago, por problemas de fertilidad de la pareja, no por una enfermedad preexistente. Los exámenes resultantes confirmaron que no existían patologías relacionadas con la infertilidad. De modo, que no es efectivo que exista algún diagnóstico de infertilidad que haya debido ser declarado. A mayor detalle, su representado también se sometió a pruebas respecto a su fertilidad, en este sentido se le indicó un espermiograma el 16 de diciembre de 2022, el cual arrojó indicador de estrés oxidativo, que requiere de tratamiento para aumentar la posibilidad de fecundación, que se encuentra actualmente en proceso de tratamiento para él. Esto da cuenta, que en ningún caso, en mayo de 2022, su esposa Eliana Jiménez fue diagnosticada como artificiosamente a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la acción que se considera ilegal y arbitraria consiste en la decisión de la Isapre recurrida de desafiliar al accionante de protección y a su grupo familiar. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, número 1, número 2, número 9 y número 24 de la Constitución Política de la República. A partir de tales alegaciones solicita de esta Ilustrísima Corte que deje sin efecto la desafiliación aplicada por la recurrida. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. TERCERO: Regulación legal de las preexistencias. Para resolver el presente caso es necesario tener presente que el inciso segundo del numeral 6 del artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud, señala lo siguiente: “se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato”. Interpretando aquella disposición, la Corte Suprema ha sostenido lo siguiente: “Es un requisito, entonces, que exista un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de la enfermedad y que ésta esté directamente relacionada con las intervenciones quirúrgicas por las que se pide extender la cobertura y, además, que el afiliado esté en cabal conocimiento del diagnóstico antes de la suscripción del contrato, lo que en la especie no se ha demostrado” (sentencia recaída en la causa rol 15.464-2019, recaída en apelación de acción de protección, de fecha 12 de agosto de 2019), considerando cuarto). Lo expuesto permite concluir que se deben cumplir tres requisitos para que se configure la infracción por parte del recurrente: 1) que exista un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de la enfermedad; 2) que esta enfermedad esté directamente relacionada con las intervenciones quirúrgicas por las que se pide extender la cobertu

Fallo

Por tanto, evidentemente se encuentra en una situación de salud grave y que le resulta imposible de cambiar de Isapre en atención de sus preexistencias, y respecto de quien, la interrupción del tratamiento pone en serio peligro su salud . Sostiene que su representado, Luis Evaristo Ferrada Monasterio, completó la Declaración de Salud con integridad y buena fe, bajo la correcta asunción de que no era necesario declarar condiciones que no constituyeran enfermedades preexistentes. Es fundamental resaltar que el motivo de la consulta médica de su esposa, Eliana Mercedes Jiménez Gajardo, que resultó en la incorrecta acusación de infertilidad por parte de la Isapre, no fue un diagnóstico de enfermedad preexistente. Según el artículo 201, número 1 de la normativa legal de las Isapres, la simple omisión de un antecedente clínico no es motivo suficiente para terminar un contrato, a menos que la Isapre pueda probar que la omisión resultó en perjuicios significativos y que, de haber conocido dicha condición, no habría formalizado el contrato. Para que la Isapre pueda ejercer el derecho de terminar el contrato, debe demostrar que la omisión le causó perjuicios y que, de haber conocido la condición, no se habría contratado. Cabe precisar, que incluso en el evento de que la cónyuge de su representado tenga la condición clínica de infértil, ello no constituye un diagnóstico o patología que deba ser declarado en los términos de la normativa aplicable a las Isapres. Toda vez que la inferti

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio N°1 comparece don FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILÁN, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de LUIS EVARISTO FERRADA MONASTERIO, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por la actuación arbitraria e ilegal de la Isapre que implica desafiliar a su representado y su grupo familiar de manera injust

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