RECURSO DE PROTECCION INT. POR MARIA CARMEN PEREZ EN CONTRA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, COMISION MEDICA REGIONAL
Rol
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece MARÍA CARMEN PÉREZ, cédula de identidad para extranjeros N°23.251.573-2, con domicilio en avenida Gerónimo Méndez N°02, departamento N°33, Torre 2, comuna de Coquimbo, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, por el rechazo de 06 de abril de 2024 respecto al reclamo presentado por la recurrente referente al Dictamen N°005 7460/2023 que declaró que no procede otorgarle pensión de invalidez. Expone que tiene 60 años y que fue diagnosticada con la enfermedad de discopatía degenerativa lumbar, espondilo artrosis multisegmentaria y artrosis facetaria lumbar, el 28 de septiembre de 2023. Señala que ha venido realizando labores de manera particular en el ámbito laboral. Sin embargo, posteriormente acudió a la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, con la finalidad que ellos ratificaran dicho diagnóstico, con el objeto de poder pensionarse por invalidez, ya que -afirma- que tales diagnósticos y certificados médicos le impiden trabajar. No obstante, afirma que la Comisión Médica estableció un porcentaje de 34%, que no le alcanza para pensionarse por invalidez. Luego, refiere que, en atención a que las indicaciones contenidas en los certificados médicos le impiden trabajar, sin tampoco tener derecho a una pensión de invalidez, se ve perjudicada en la esfera económica, ya que no tiene ningún tipo de recursos para poder sobrevivir. Relata que actualmente utiliza bastón, tiene dolores lumbares y que recibió un trato humillante, denigrante y de menoscabo por el médico de la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones el 03 de octubre de 2023. Añade, que es una persona de la tercera edad y que el médico no permitió entrar a su acompañante y se burló, vulnerando su derecho del artículo 19 Nª4 de la Constitución. Agrega, que el 06 de febrero de 2024 la Superintendencia de Pensiones resolvió rechazar to
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra de la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Pensiones, por el rechazo de 06 de abril de 2024 respecto al reclamo presentado por la recurrente referente al Dictamen N°005 7460/2023 que declaró que no procede otorgarle pensión de invalidez. Solicita que se le pueda ayudar para que se le otorgue la pensión de invalidez o retirar sus fondos, ya que por su diagnóstico no puede volver a trabajar. SEXTO: Que, de los antecedentes aparejados el recurso de protección, se advierte que la recurrida procedió a rechazar el reclamo de la actora, exponiendo el siguiente fundamento: “Que no procede otorgar pensión de invalidez, por cuanto la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento”. A su vez, del acta de sesión N°97 de 06 de febrero de 2024, en la cual se analizó el reclamo de la recurrente, se advierte que se exponen los antecedentes médicos de la paciente, para luego concluir que se mantiene el porcentaje de incapacidad previamente determinado. SÉPTIMO: Que, para la acertada resolución del asunto, debe tenerse presente que la acción constitucional de protección constituye ante todo una acción cautelar, que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política a las personas, frente a aquellos actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen los mismos, de modo de obtener el cese inmediato del acto arbitrario o ilegal y restablecer el imperio del derecho. Por lo mismo, es que conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de los tribunales superiores, es una acción que requiere que los derechos en cuestión se encuentren indubitados y fuera de discusión. OCTAVO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso se infiere que, precisamente, es un hecho controvertido en la causa que la actora reúna las condiciones médicas necesarias para obtener un porcentaje de invalidez que le permita acceder a una pensión de invalidez. Que, constatado lo anterior, permiten situar esta discusión en un ámbito que escapa de la acción constitucional ejercida, toda vez que esta última supone hechos ciertos y derechos indubitados en juego, nada de lo cual ocurre en la especie, pues como se desprende del propio libelo intentado, es dable entender que las situaciones fácticas que afectarían los derechos invocados por la actora, en que sostiene su recurso son, básicamente hechos controvertidos. NOVENO: De este modo, la recurrente por ahora carece de un derecho indubitado, que es un requisito indispensable para la proced
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de María Carmen Pérez, en contra de la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° 215-2024 (Protección).-
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Pérez, María Carmen Comisión Médica Regional Recurso de protección Rol Nº215-2024 La Serena, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece MARÍA CARMEN PÉREZ, cédula de identidad para extranjeros N°23.251.573-2, con domicilio en avenida Gerónimo Méndez N°02, departamento N°33, Torre 2, comuna de Coquimbo, interponiendo recurso de protección de gar
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