HENRÍQUEZ/MARTÍNEZ
Rol
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña PAOLA ANDREA HENRÍQUEZ MOLINA, domiciliada en camino estación 1078 Villa Los Reyes Labranza, de la comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de doña MARIBEL ALEJANDRA SOTO TRONCOSO, ignoro profesión u oficio, domiciliada en las Heras 283, de la comuna de Temuco, doña MARCIA XIMENA GUTIERREZ GONZALEZ, ignoro profesión u oficio, domiciliada en Las Primulas 1610, de la comuna de Temuco, doña MABEL ANGÉLICA CASTRO JORQUERA, ignoro profesión u oficio, domiciliada en Pasaje El Trapi 06370 Barrio Vista Volcán, de la comuna de Temuco, y don PEDRO ALBERTO MARTINEZ ALARCON, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Los Picaflores 15 Población Lolquellen, de la comuna de Panguipulli. Señala que a partir de mayo del 2023 y en forma continua los recurridos mediante publicaciones en redes sociales, específicamente Instagram y Facebook han efectuado y difundido “FUNAS” en su contra, realizando diversas aseveraciones difamatorias con el objeto de denostar públicamente. A modo de contexto, es necesario señalar que es representante legal de una empresa de nombre “Boutique Autentika Spa”, por la cual hace un año y medio es productora de eventos con el nombre de fantasía “Autentika Producciones” y se dedica principalmente a trabajar con pymes para realizar eventos, exposiciones y showrooms. En el mes de abril y mayo del presente año estaba organizando dos eventos, una “expo mamá” en Temuco y otra en Puerto Varas, para lo cual necesitaba reclutar pymes que participaran de dichos eventos, quienes accedieran a ello debían pagar un monto único que variaba entre los 100.000 pesos y los 250.000 pesos dependiendo de la ubicación de cada una. Las recurridas Maribel Soto, Marcia Gutiérrez, Mabel Jorquera y la pareja de Pedro Martínez, doña Camila Torres Subiabre decidieron participar con sus pymes de las exposiciones que se realizarían. No obstante, debido a la baja convocatoria de emprendimientos que hubo y a que no se alcanzaba a cost
Fundamentos
fundamentos siguientes: INEXISTENCIA DE ACTOS ILEGALES Y ARBITRARIOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE. Que al respecto y de manera errónea la recurrente invoca una serie de normas constitucionales, en atención a las supuestas arbitrariedades e ilegalidades de los actos emanados del suscrito y que afectarían el ejercicio de derechos fundamentales de la recurrente. Que, haciéndose cargo de las alegaciones contenidas en esta acción de protección, comienza señalando que es dueño de una empresa denominada Joyas y Accesorios P y C limitada, la cual está conformada por su pareja y el recurrido, la cual tiene un poco más de un año de funcionamiento. A doña Paola Andrea Henríquez Molina la conoció debido a que continuamente participa en exposiciones de emprendedores de las ciudades del sur de Chile, sobre todo en fechas especiales, me dieron el dato que la recurrente iba a organizar mediante su productora una exposición en Puerto Varas en mayo de este año para el día de la madre. Su empresa se llama Autentika Producciones, cabe destacar que ella ya había realizado exposiciones previamente por lo cual ella tenía un público de confianza. Que, posteriormente doña Paola Andrea Henríquez Molina les pidió el abono del 50% para reservar el cupo por lo cual lo depositó, siendo un total de $125.000 pesos y así lo hizo con alrededor de 20 personas más, situación que ha sido conocida y denunciada por varias personas en la ciudad de Temuco y a lo largo del país. Después de haber realizado el depósito les señaló que la feria se suspendía sin responder sobre los depósitos realizados por emprendedores del sector sur de nuestro país, señalando que si seguían insistiendo con la devolución del dinero presentaría acciones legales Que a razón de lo expuesto en los hechos previos a esta medida de protección, señala que las publicaciones realizadas en redes sociales no tienen como finalidad desprestigiar a la recurrente, sino que más bien pretenden determinar su paradero, toda vez que una vez comunicado por su parte que la feria no se realizaría borró sus redes sociales sin obtener respuesta de los depósitos realizados por una cantidad de alrededor de 20 personas que querían exponer sus productos en una feria del mes de mayo de este año. Cabe señalar que, entre los emprendedores, quienes, de buena fe, y debido a las supuestas ferias de emprendimientos que la recurrente promocionada, logró llevarse un total aproximado de 3 millones de pesos, saldo por el cual jamás ha respondido, ni ha devuelto el dinero. ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE INVOLUCRAN AL RECURRENTE EN EL DELITO DE ESTAFA En relación a la acción constitucional deducida por la recurrente cabe señalar que los hechos se encuentran denunciados al ministerio público, por lo cual se presentaron todos los antecedentes a dicha entidad. Por lo pronto la recurrente fue formalizada el día 13 de octubre del presente año por el delito de estafa reiterada, delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. En causa RIT
Fallo
por tanto, la finalidad de este arbitrio no es otra que la adopción de medidas de seguridad y tutela urgentes, frente a conductas arbitrarias e ilegales. SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia por la actora que los recurridos realizaron, desde mayo de 2023 y en forma continua publicaciones en redes sociales, específicamente Instagram y Facebook han efectuado y difundido “FUNAS” en su contra, realizando diversas aseveraciones difamatorias con el objeto de denostarla. Que el informe del recurrido Pedro Alberto Martínez Alarcón, no suficiente para que se desvirtué lo probado por la recurrente. TERCERO: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, según ha resuelto nuestra Corte Suprema puede -como ocurre en la especie- entrar en colisión con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información (Corte Suprema, sentencia Rol N° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014). CUARTO: Que, en efecto, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, por cuanto no puede amparar el insulto y denostación de la persona. Es así que el artículo 19 N° 12 de nuestra Carta Fundamental señala que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualqui
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece doña PAOLA ANDREA HENRÍQUEZ MOLINA, domiciliada en camino estación 1078 Villa Los Reyes Labranza, de la comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de doña MARIBEL ALEJANDRA SOTO TRONCOSO, ignoro profesión u oficio, domiciliada en las Heras 283, de la comuna de Temuco, doña MAR
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