MIGUEL ANGEL NAVARRO LECAROS C/ ERNESTO SEGUNDO AMOYAO MARCIAL
Rol
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT 20-2023, RUC 2200504793-9, del Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, con fecha 24 de febrero de 2024, se dictó sentencia en contra de don ERNESTO SEGUNDO AMOYAO MARCIAL, condenándolo a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, como autor del delito de homicidio simple, en grado consumado, cometido en la ciudad de Pucón el día 25 de mayo de 2022. Se le impusieron además las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. No se le concedió pena sustitutiva, no obstante, se abonó a la condena, los 641 días que el sentenciado ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa. En contra de dicha sentencia, el acusado por intermedio de su abogado Juan Gallardo Araya, defensor local mapuche, dedujo recurso de nulidad invocando como causal única, la establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, por haberse omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Se llevó a efecto la audiencia para la vista del recurso, con asistencia de la defensa y del representante del Ministerio Público, los que expusieron lo pertinente a sus pretensiones, quedando los antecedentes en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, es decir , la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297, esto por cuanto, a su juicio no se ha respetado el principio lógico de la razón suficiente. Sostiene el recurrente, que su defensa siempre estuvo orientada a señalar que las acciones desplegadas por su representado cumplen los requisitos facticos de la circunstancia eximente de responsabilidad penal del artículo 10 Nº4 del Código Penal, esto es, la legítima defensa propia, lo cual, aprovechando toda la prueba incorporada por el Ministerio Público, probó clara y fehacientemente su teoría del caso, pues tanto de la prueba testimonial como de la pericial se acreditó que las acciones desplegadas por su mandante estuvieron encaminadas a defender su propia vida, excluyendo con ello el dolo directo o eventual de matar. Por lo tanto el tribunal a quo arribó a una decisión condenatoria, sin sustento probatorio que logre excluir la eximente de responsabilidad que se alega, pues considera que la prueba introducida en el juicio oral no permite llegar a la decisión condenatoria a la que erróneamente arribó el tribunal. SEGUNDO: Que el recurrente expone, como primer argumento, que en la sentencia se realizó un ejercicio de enunciación condenatoria, previo a tener que establecer el hecho que se tuvo por acreditado en el juicio. Sostiene que en la sentencia se plasma una decisión de condena antes de que se tuvieran por establecidos los hechos. En este orden de cosas, el artículo 342 del Código Procesal Penal establece un orden lógico jurídico de redacción de las sentencias, lo cual permite al lector un entendimiento global y claro de la decisión del tribunal, no obstante, en la sentencia atacada comienza enunciando el sustrato factico de la acusación, para luego detallar la prueba incorporada, y antes de establecer el hecho acreditado en juicio, realiza una especie de análisis dogmático del tipo penal acusado por el persecutor, y dentro de dicho análisis lo relaciona con lo conocido en el juicio. Es así como, como, al llegar al punto de análisis en cuanto al tipo subjetivo, constituido por la acción dolosa del hechor, los sentenciadores señalan: “……todos estos antecedentes, analizados en conjunto, arrojan indicios poderosos y múltiples acerca del dolo directo que gobernó la conducta del acusado, el que se manifiesta en la manera como se desarrollan los acontecimientos, que dan cuenta de una violencia inusitada, considerando que la víctima presentaba nueve lesiones corporales explicables por lesión con arma b
Fallo
fallo al haber arribado a una conclusión condenatoria en contra del acusado, sin antecedentes probatorios que las sustenten, y por lo anterior, en infracción de la regla de la sana critica de la razón suficiente. Pide que, acogiéndose la causal de nulidad que se invoca en este recurso, se declare la nulidad de la sentencia definitiva atacada, y el juicio oral realizado en estos autos, determinado el estado en que debe quedar el procedimiento, y ordenar la remisión de los antecedentes para ante el tribunal no inhabilitado correspondiente, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, todo ello con expresa condenación en costas. SEPTIMO: Que para resolver el recurso presentado en autos, lo primero que cabe enfatizar es que el recurso de nulidad de que trata el Código Procesal Penal, y que es el que aparece, formalmente, interpuesto en autos es de naturaleza extraordinaria, lo que significa que procede en los casos que expresamente señala la ley, en términos que la competencia del tribunal resulta acotada a verificar en el caso de que se trate la concurrencia del o los motivos concretos de nulidad esgrimidos por el recurrente, sin que importe la apertura de una nueva instancia de valoración de las probanzas rendidas. OCTAVO: Que basta para desechar el recurso interpuesto, atender al contenido del escrito de nulidad, que evidencia que lo que se pretende es que se verifique, por esta vía extraordinaria, una nueva valoración de las probanzas, diferente de la real
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT 20-2023, RUC 2200504793-9, del Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, con fecha 24 de febrero de 2024, se dictó sentencia en contra de don ERNESTO SEGUNDO AMOYAO MARCIAL, condenándolo a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, como autor del delito de homicidio simple, en grado cons
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