SIN INFORMACION

BRAVO JHON EDUARD/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Matías Chacón Fuentes, en representación del amparado Jhon Eduard Bravo, de nacionalidad colombiana, y deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal consistente en emitir la Resolución Exenta N°23146394 que declaró inadmisible su solicitud de permiso de residencia temporal y autoriza su egreso del país en el plazo de 30 días de notificada, vulnerando con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 7, en relación al artículo 21 de la Constitución Política de la República. Refiere, que el amparado tiene 27 años de edad e ingresó al nuestro país el 23 de junio de 2022, de manera regular, y se ocupa de los deberes del hogar ayudando a su madre, quien cuenta con residencia temporal en Chile hasta el año 2025. Explica que el 22 de mayo de 2023 fue emitida la resolución que impugna por esta vía, pese a tener un hijo en Chile de 4 años y no contar con antecedentes penales en este país, ni en el extranjero. Sostiene que la resolución de la autoridad migratoria vulnera su libertad ambulatoria, pues se justifica en lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 21.325, sin considerar que, pese a encontrarse en el país, el artículo 69 del mismo cuerpo legal permite la concesión de este beneficio a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio. Solicita, en consecuencia, que se acoja el recurso, declarando la ilegalidad Resolución Exenta N° 23146394, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones. SEGUNDO: Que informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción cautelar, por no existir acto u omisión alguna que pueda reprochársele y que vulnere

Fundamentos

motivos humanitarios, dos hipótesis que no se verifican en la solicitud realizada por el amparado: la reunificación familiar y la residencia fundada en razón humanitaria. Señala que, en cualquier caso, el amparado tampoco podía postular a la reunificación ya que, como bien establece el artículo 12 del Decreto Supremo N°177 de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el postulante a la reunificación familiar debe acreditar tener una de las calidades que allí se indican, cuyo no es el caso, y el familiar debe ser chileno o extranjero titular de residencia definitiva, lo que tampoco ocurre. Concluye que la solicitud del amparado es inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos por el legislador, lo anterior al haber postulado la recurrente a residencia temporal, estando dentro de Chile y siendo titular de un permiso de residencia transitoria, cuestión que la Ley de Migración y Extranjería y la normativa en materia migratoria vigente prohíben de forma expresa. Que por su parte el recurrente, a folio 13 con fecha 19 de abril del año en curso, evacuando traslado respecto a la excepción opuesta, señala que no se da en la especie la triple identidad de la misma, pues, existen nuevos antecedentes, que no fueron puestos en conocimiento de esta parte sino, hasta con posterioridad al

Fallo

fallo del primer recurso, Ingreso Amparo- 596-2024, esto es que la madre del amparado Luz Dary Bravo Riascos, cédula de identidad Nº26.048.540-7, goza de residencia definitiva; y además, el hijo del amparado de iniciales T.J.B.L., goza de residencia temporaria en nuestro país. Circunstancias que no fueron sopesadas en la causa precitada, al momento de fallarla por desconocimiento de esa parte. TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccióń del afectado.” CUARTO: Que la actuación que se reprocha viene

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Al folio 16; a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Matías Chacón Fuentes, en representación del amparado Jhon Eduard Bravo, de nacionalidad colombiana, y deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal consistente en emi

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