INVERSIONES Y SERVICIOS VICTOR GUZMAN MARMOLEJO EIRL CON DIRECCIÓN DEL TRABAJO SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA
Rol
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT I-26-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente, caratulados “Dagger Seguridad E.I.R.L. con Inspección Comunal del Trabajo de San Vicente de Tagua Tagua”, la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, debidamente representada por su abogada Liz Aracely Abarca Gracia, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés, que hace lugar parcialmente a la reclamación interpuesta en representación de Dagger Seguridad y procede a rebajar la multa impuesta por Resolución N° 3700/23/18, de fecha 6 de junio de 2023, de 40 a 10 unidades tributarias mensuales, ordenando además a cada parte el pago de sus costas. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa, quedando ésta en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene como única causal, aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda su recurso en que el sentenciador infringió la disposición del artículo 511 del código del ramo, al dejar sin efecto parcialmente la resolución N° 3700/23/18, de fecha 6 de junio de 2023, por considerar el sentenciador que la multa cursada no decía relación con algún detrimento o perjuicio al trabajador por parte de la empresa, y en que el empleador, además, subsanó el error con posterioridad. Explica que la acción ejercida por Dagger Seguridad E.I.R.L., corresponde a la prevista en el artículo 512 del Código del Trabajo, que está en directa relación con lo dispuesto en el citado artículo 511, norma esta última que contempla la facultad del Director del Trabajo para reconsiderar las multas administrativas, pudiendo dejarlas sin efecto o rebajarlas cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción o bien, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, respectivamente. Esta resolución administrativa puede ser objeto de control jurisdiccional mediante la acción ejercida en autos, limitándose las facultades del sentenciador a las mismas que detenta el Director del Servicio, esto es, verificar que haya existido un error de hecho o el cumplimiento de las obligaciones, siempre que se hubiesen acreditado en sede administrativa, toda vez que de lo que se trata es de establecer que la autoridad, erró su decisión. Dicho lo anterior, agrega que este vicio que endilga queda de manifiesto cuando en el motivo séptimo de la sentencia que se recurre el tribunal accede a la rebaja de la multa impuesta por el servicio, considerando factores que no están previstos en la citada norma, como es la “falta de proporcionalidad”, unido a que la infracción que motiva la presente causa, tampoco habría sido subsanada al momento de la reclamación administrativa. Concluye indicando que de todo lo expuesto, se sigue que el juez del grado ha realizado una interpretación y aplicación errónea de la ley, al extender el ámbito de aplicación de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo y considerar elementos relativos a la proporcionalidad, lo que no se contempla dentro de la normativa citada para efectos de acceder a la modificación de la resolución de la multa impuesta, más aun cuando, la empresa ni siquiera reclama haber corregido en forma posterior, el que como se ha dicho es el único antecedente que faculta a rebajar la sanción. SEGUNDO: Que, respecto del motivo absoluto de nulidad por infracción de ley invocado, se debe tener presente que aquel obedece exclusivamente al juicio de derecho contenido en la sentencia, esto es, a la determinación de l
Fallo
fallo que se recurre en su considerando sexto razona en orden a que con la prueba incorporada y analizada conforme a las reglas de la sana crítica, el tribunal tuvo por establecido que tanto la multa cursada como la resolución de reconsideración se encuentran debidamente ajustadas a derecho, no existiendo error de hecho por parte del fiscalizador, por cuanto, de lo que consta en el expediente administrativo junto a la propia declaración del trabajador en juicio, se pudo establecer que éste último anticipó su horario de entrada y salida entre los días 2 y 4 del mes de junio de 2023. Ciertamente, reconoce que lo hizo por cuenta propia, pero le asiste al empleador el deber de instruirlo, de allí entonces que fuera procedente la aplicación de una multa. Sin embargo, el sentenciador también hace presente en el mismo fundamento, que el tribunal consideraría la enmienda de éste error por parte de la empresa, con el mérito de la prueba acompañada, en especial, la fotografía actualizada del libro y la propia declaración del trabajador. SEXTO: Que, como se advierte, es uno de los presupuestos que contempla el artículo 511 del código sustantivo, lo que justifica la rebaja de la multa dictaminada por el sentenciador, quien actuando dentro del ámbito de su competencia, estimó subsanada la infracción impuesta, sin que esta Corte comparta la limitación que pretende la recurrente en el sentido que el artículo 511 está restringido a un control formal, únicamente del mérito de la Resolución
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Rancagua, veintitrés de abril dos mil veinticuatro.- VISTO: En estos autos RIT I-26-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente, caratulados “Dagger Seguridad E.I.R.L. con Inspección Comunal del Trabajo de San Vicente de Tagua Tagua”, la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, debidamente representada por su abogada Liz Aracely Abarca
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