JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

RIVAS CON HITES S.A..

Rol

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos probados entreguen un soporte claro de tal manera que cada elemento del juicio se sostenga uno con el otro. Por su parte, el principio de la lógica de la no contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación, no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. También se ha definido como aquel en el cual si dos juicios se contraponen, implica que ambos no pueden ser verdaderos, porque una misma cosa no puede ser dos cosas a la vez o algo que es, no puede ser al mismo tiempo, no puede no ser al mismo tiempo Sexto: Que, teniendo presente lo recién referido, cabe hacer notar, desde ya, que el impugnante yerra en su postulación invalidatoria, comoquiera que, en una primera aproximación, el material probatorio analizado y ponderado por el juez del a quo -tarea que hubo de hacer en forma libre y sólo con las limitaciones más arriba apuntadas-, conduce razonablemente a la conclusión que se reprocha en el recurso, esto es, a declarar injustificado el despido del actor, no evidenciando, entonces, los hechos fundantes de la respectiva carta de despido y que, en su momento, dieron pábulo para despedir a aquél en base a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo; circunstancia que implica que en la construcción silogística, el “antecedente” -medios de prueba- lleva sin ambages hacia el “consecuente” -decisión reclamada-, por lo que las críticas desarrolladas por la recurrente carecen de sustento. En otros términos, el discurso valorativo utilizado por el juez del mérito en la sentencia, no contiene las falencias formales denunciadas por el impugnante. Séptimo: Que, en efecto, revisada la sentencia reclamada, aparece que en lo esencial, en su

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el abogado don Diego Ignacio Rosas Bertín, en representación de la demandada, interpuso como causal de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia “con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Funda el recurso, en que la sentencia que por este acto se recurre, ha sido dictada con infracción a las reglas de la lógica, en especial, la de no contradicción y razón suficiente, pues en los considerandos noveno y décimo de la sentencia recurrida se reconoce que la decisión se entiende más bien derivada de un propósito ligado a la recuperación de las ganancias y disminución de los riesgos de la empresa. Empero, con antecedentes como la prueba documental y testimonial, el sentenciador contradictoriamente concluye que no se dan las condiciones de las necesidades de la empresa, cuando se tienen establecidos previo a dicha conclusión, todos los elementos necesarios para que efectivamente concurra la causal referida. Manifiesta que el sentenciador estima que “la existencia de una disminución de trabajadores no constituye un antecedente que por sí solo denote una situación económica deteriorada”, sin embargo, los cuatro testigos presentados por su parte, que precisamente se desempeñaban en el mismo local en que laboraban los demandantes de autos, declararon que los despidos de éstos, entre otros factores, obedecían a la baja en las ventas que había experimentado la empresa HITES S.A en los últimos años, según se consigna expresamente en la transcripción realizada en la sentencia. Esta información se corrobora con el informe TAAS Audit que efectivamente da cuenta de las pérdidas experimentadas por la compañía a partir del periodo 2020. Añade que, el sentenciador expresa que “la nómina de trabajadores exonerados tampoco puede servir de base para la aplicación de la causal, pues comprende trabajadores despedidos a partir del año 2020 hasta el presente año, no distingue los cargos que desempeñaban”. Para estos efectos, refiere que resulta relevante remitirse a lo expuesto en las respectivas misivas de término que le fueron entregadas a los demandantes. En ellas, su representada no solo informa su decisión de poner término a sus respectivos contratos de trabajo, sino que además explica detalladamente las distintas razones que la impulsaron a adoptar dicha decisión, citando al efecto distintos acontecimientos, conocidos a nivel nacional, que se han experimentado en los últimos cinco años y que han afectado considerablemente la economía de HITES S.A. Expresa, que las crisis económicas en la interna de una empresa no se suscitan repentinamente de un día para otro, sino que de manera paulatina, siendo por regla general el resultado de una serie de factores acumulativos a lo largo del tiempo, lo que puede comprender meses o años, como en este caso. Así, señala que la nómina de trabajadores despedid

Fallo

fallo de instancia, aparece que en el considerando Primero se explica que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, fecha de inicio, término, causal de despido y monto de las remuneraciones percibidas por los demandantes. Así, como también monto descontado en los respectivos finiquitos a cada uno de los actores. Luego, en los considerandos Tercero y Cuarto, se expuso y consignó el contenido de toda la prueba rendida por las partes. Seguidamente, en el considerando Noveno, se examina los elementos de prueba tendientes a demostrar las condiciones económicas objetivas de la empresa, esto es, los estados financieros correspondientes a los periodos 2020, 2021, 2022, respecto de los cuales se indica que no fueron ratificados por auditores externos que expliquen las diversas partidas y resultados parciales, su origen e incidencia en los resultados globales. Además, respecto de ellos el juez de instancia destaca, que se trata de documentos consolidados que tampoco dan cuenta de las peculiaridades en el estado económico del establecimiento donde se desempeñaban los demandantes. Por su parte, en lo relativo al Informe denominado TAAS Audit. Empresas Hites, el tribunal refiere que su incidencia es solo parcial, puesto que está referido al periodo 2020. Y añade, que la nómina de trabajadores exonerados tampoco puede servir de base para la aplicación de la causal, pues comprende trabajadores despedidos a partir del año 202

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintitrés de abril dos mil veinticuatro. V I S T OS: Que en esta causa RIT O-270-2023, RUC 23- 4-0483103-8, el abogado don Diego Ignacio Rosas Bertín, en representación de la demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 5 de diciembre de dos mil veintitrés por don Sergio Dunlop Echavarría, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Ch

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