MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ PAOLA ANDREA VELASQUEZ HERNANDEZ
Rol
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 3-2024, RUC 2300784652-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por las juezas titulares doña Paula Ortiz Saavedra y doña Ingrid Castillo Fuenzalida, y el juez suplente don Alejandro González Escobar, se condenó a PAOLA ANDREA VELASQUEZ HERNANDEZ a la pena de cinco años y un día (5 años y 1 día) de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de veinte (20) unidades tributarias mensuales, además de la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena, como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en el Complejo Penitenciario Concesionado Masculino de Antofagasta, el día 20 de julio del año 2023, sin costas, declarando que la pena privativa de libertad será de cumplimiento efectivo. En contra de esta sentencia, la defensa dedujo recurso de nulidad por las causales de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, alegando errónea aplicación de los artículos Nos 3 y 1 de la Ley Nº 20.000. Se llevó a efecto la vista de la causa, oportunidad en que alegaron el abogado defensor y el representante del Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia que impugna se encuentra viciada por la causal indicada en lo expositivo, alegando errónea aplicación de los artículos Nos 3 y 1 de la Ley Nº 20.000, sosteniendo que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, dictó sentencia condenatoria respecto del delito de tráfico, desechando la tesis de la defensa de considerar el hecho como microtráfico de drogas. Después de transcribir los hechos establecidos y los argumentos desarrollados en la sentencia, refiere que entiende que estamos en presencia de un microtráfico de drogas, toda vez que la acusada portaba, escasa cantidad de droga y la misma era intención de ingresarla para ser consumida en el lugar cerrado, cual es el CCP Antofagasta, a un módulo específico, con número de internos que sobrepasan con creces el o las dosis que podrían consumir con la droga ingresada. Anota que se centró la discusión, como se dijo, en la conducta desplegada por la imputada y cada interviniente que estuvo el día del hecho, y sobre todo en el medio comisivo o forma de llevar a cabo la fiscalización por parte de Gendarmería luego de haber visto a su defendida tirar algo a un módulo, donde fue encontrada finalmente la droga, tanto imputada, funcionarios policiales y testigos dan cuenta de una situación que, a juicio de la defensa, pareciera desestimar la existencia de un delito mayor cual es el tráfico de drogas del artículo Nº 3 en relación al Nº 1 de la Ley Nº 20.000. Arguye que hubo una dinámica que no cuadra con un tráfico y se pregunta ¿la imputada interactuó con terceros? ¿Vendió a alguien droga? ¿tenía una cantidad de dinero que permitiera presumir venta? ¿Le fue encontrada droga en cantidad tal que permita presumir tráfico? ¿fue encontrada alguna conversación de celular u otra red social ofreciendo droga? Las respuestas a todas estas preguntas son NO. Manifiesta que su representada reconoce el hecho desde un principio, pero uno de tráfico de pequeñas cantidades, lo cual le significó que le reconocieran una atenuante del artículo 11 Nº 9 como muy calificada. Señala que la fiscalía debió́ indagar esta teoría distinta y esclarecer el hecho que implicó un delito menor, pero no constituyó un delito de tráfico. Concluye que esta errónea aplicación del derecho influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo generando un grave perjuicio al haberse aplicado erradamente el artículo Nº 3 en relación al Nº 1 de la Ley Nº 20.000, ya que, de haberse estimado la tesis alternativa propuesta por la defensa, se debió haber castigado por un delito menor y a una pena menor. Solicita en definitiva se anule la sentencia y se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, que en el caso de marras corresponde a una condena por el delito de microtráfico de la ley de drogas. SEGUNDO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspe
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Antofagasta, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT 3-2024, RUC 2300784652-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por las juezas titulares doña Paula Ortiz Saavedra y doña Ingrid Castillo Fuenzalida, y el juez suplente don Alejandro González Escobar, se condenó a PAOLA ANDREA V
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