10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VELÁSQUEZ/PARQUE ARAUCO S.A.

Rol

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada, se eliminan los

Fundamentos

fundamentos Undécimo, Duodécimo, Décimo tercero y Décimo quinto, En el motivo Décimo sexto, se sustituye en su acápite segundo “la demandada” por “Arauco Mall Maipú”, en el fundamento Décimo octavo segundo acápite se reemplaza “la demandada no pudo evitar” por “no se evitó”, y luego se reemplaza “del proveedor demandado” por “del contratante”; en el párrafo cuarto se elimina en la parte final el vocablo “demandado”; en el acápite final primera línea se reemplaza “la demandada” por “se” y en el fundamento Vigésimo primero se elimina su párrafo segundo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la acción intentada, sobre las normas de responsabilidad contractual, se endereza contra Parque Arauco S.A., en tanto el actor estima que Mall Parque Arauco Maipú, donde le fue sustraído el automóvil de su propiedad desde el estacionamiento masivo de ese local comercial, es sucursal de la demandada. La sentencia que se revisa declaró la resolución del contrato de estacionamiento celebrado el 30 de noviembre de 2016, condenando al demandado únicamente a pagar al actor la suma de $2.137.449, a título de daño emergente. Segundo: Que, en un aspecto formal, este tribunal no pude dejar de advertir que la contestación de Parque Arauco S. A. fue declarada extemporánea, razón por la cual no existen alegaciones precisas y determinadas para enervar la acción. Sin embargo, tratándose la legitimación pasiva de un presupuesto de eficacia de la pretensión hecha valer por el actor, es decir, de un requisito propio de la relación procesal, el tribunal puede revisar dicho aspecto aun sin requerimiento de parte. Tercero: Que la demandante acompañó a la causa Manual de Procedimiento de Trabajo Seguro Arauco Mall, en el que se lee que va dirigido a “Parque Arauco S.A y sus Filiales”, el Anexo 5, que expresa: “Nuestra empresa, siempre preocupada de la vida y seguridad física de nuestros colaboradores, ha determinado establecer normas mínimas en materia de prevención de riesgos que se deben cumplir en cada una de las instalaciones de nuestra empresa. Para ellos informamos a las empresas contratistas, subcontratistas y externas en general, las medidas indispensables que se van a exigir…”. En Anexo 6, sobre Reglamento Especial para Empresas Contratistas y Subcontratistas, se dice “se aplicará a todos los contratos que Arauco Mall celebre con empresas contratistas y contratistas”. En el Anexo 9, sobre Bases Administrativas Generales (BAG) con logo “Parque Arauco”, el texto comienza señalando: “El presente instrumento contiene definiciones, condiciones, requisitos y demás cláusulas generales que regirán las relaciones contractuales que establezca Parque Arauco S.A., en adelante “la Empresa”, con las personas naturales o jurídicas a quienes ella encomiende mediante un contrato la dirección, administración, suministro, prestación y/o ejecución de Trabajos y/o servicios”, en el instrumento se regulan las exigencia en materia de seguridad aludiendo a normas sobre el funcion

Fallo

fallo de primer grado sobre la existencia de contrato de estacionamiento y su incumplimiento, se comparte por estas sentenciadoras, por cuanto se demostró en juicio las falencias en la obligación de seguridad que era exigible. A lo razonado en el fallo de primer grado se agrega que el hecho data de 30 de septiembre de 2016 a las 11 horas, y aun cuando existían medidas de seguridad que el demandado demuestra con la existencia del contrato sobre vigilancia privada y protocolos de actuación, no rindió prueba idónea y suficiente para acreditar que el día de los hechos esos protocolos se cumplieron diligentemente, es decir, de acuerdo a la naturaleza del contrato. El testigo de la demandada alude a que revisadas las imágenes de las cámaras de seguridad se constató una situación anómala, reconociendo que a esa data ninguna enfocaba directamente el lugar donde el vehículo fue aparcado, pese a ser un estacionamiento de superficie y frente a un local comercial de una gran empresa como es La Polar. Por ende, se encuentra probado que los dispositivos de grabación instalados no cubrían ese estacionamiento, lo que desde ya es suficiente para inferir un mal diseño en su distribución. Por otro lado, consta de autos que se trata de la sustracción del vehículo marca Kia modelo Stortage, año 2008, el que inmediatamente fue usado para la comisión de otro ilícito, y que entre la hora en que fue estacionado y la de su retiro por terceros pasaron escasos minutos, situación “anómala” como lo relat

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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: De la sentencia en alzada, se eliminan los fundamentos Undécimo, Duodécimo, Décimo tercero y Décimo quinto, En el motivo Décimo sexto, se sustituye en su acápite segundo “la demandada” por “Arauco Mall Maipú”, en el fundamento Décimo octavo segundo acápite se reemplaza “la demandada no pudo evitar” por “no se evitó”, y luego se reempl

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