URIBE/CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A.
Rol
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC 23-4-0471738-3, RIT T-2-2023 del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Titular, doña Claudia Aguayo Dolmestch, se resolvió: “I. Que el despido efectuado por la demandada principal, ha sido con vulneración de la garantía de indemnidad que asistía a la demandante, por lo que la demandada principal deberá pagar a la actora las siguientes sumas: a) $14.172.576 por concepto de indemnización adicional establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a once meses de remuneración b) $1.288.416 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. c) $773.049, por concepto de aumento del 30% de la indemnización por años de servicios de acuerdo a lo dispuesto en el art. 168 del código del trabajo. d) Los intereses y reajustes de cada una de las sumas señaladas de conformidad con los artículo 63 del Código del Trabajo e) Las costas de la causa. II. Se rechaza la demanda subsidiaria de despido indebido, régimen de subcontratación, cobro de prestaciones y daño moral. III. Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro una vez firme y ejecutoriada.” En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que funda en la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la causal del artículo 478 letra b) del mismo texto legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 4 de abril del presente, a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente invoca de manera principal la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia se habría dictado con omisión de requisitos establecidos en el N°4 del artículo 459 del Código Laboral, esto es, que la sentencia no contiene el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Expresa, que en el considerando Octavo del
Fallo
fallo recurrido no se realiza un análisis y fundamentación de toda la prueba ofrecida por su parte, lo que finalmente produce un razonamiento defectuoso y establece que existió un despido lesivo, empero si la prueba hubiese sido analizada en su totalidad la conclusión sería otra, debido a que el motivo del despido no es porque la actora hubiese realizado un reclamo en la inspección del trabajo a dos meses del término de la obra, si no que el despido obedece a facultades de administración ajenas que obligaban en forma forzosa el despido de todo el personal de la obra ya que esta terminaba imperiosamente el 30 de enero del 2023. Refiere que la prueba ofrecida por su parte solo se enumera, no existiendo una fundamentación ni razonamiento de la misma, no se menciona que la actora fue contratada para una labor de prevencionista para un contrato en específico, “camino básico por conservación ruta N-884, KM 2,490 al KM 7,207 Cruce ruta 5 Santa Clara- Puente Pal Pal, balsa Cerro Negro- cruce N- 888, Cerro Negro, Comuna de Bulnes, Provincia de Diguillin, Región de Ñuble. No se analiza que por resolución dicha obra terminaba el 30 de enero 2023, no hay una fundamentación y análisis de todas las cartas de despido de todo el personal de la obra despedido en misma fecha de comunicación 30 de diciembre 2022, misma causal, misma fecha de término 30 de enero 2023, nada dice de los finiquitos firmados por todo el personal de la obra. Añade que, en los contratos de obra que fueron presentado
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Chillán, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RUC 23-4-0471738-3, RIT T-2-2023 del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Titular, doña Claudia Aguayo Dolmestch, se resolvió: “I. Que el despido efectuado por la demandada principal, ha sido con vulneración de la garantía de indemnidad que a
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