SIN INFORMACION

DÍAZ/CORPORACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO TOMÁS

Rol

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que el Sr. Daniel Villarroel Aramayo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial RM, Programa de Acceso a la Justicia para Personas con Discapacidad, domiciliado para estos efectos en Mac Iver 283, piso 7, ciudad y comuna de Santiago, interpone recurso de protección en beneficio y nombre de don Ignacio Rodrigo Díaz Carrión, chileno, soltero, estudiante, domiciliado en Calle Javiera Carrera N° 73, Comuna de Buin, Región Metropolitana, y en contra de la Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás, institución de educación superior, representado legalmente por su rector, don Juan Pablo Guzmán Aldunate, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avenida Vicuña Mackenna N° 4835, Comuna de San Joaquín, Región Metropolitana. Funda su recurso en la circunstancia de haber sido sometido el recurrente, quien presenta una discapacidad en el ámbito de la neurodivergencia, a un procedimiento sancionatorio interno, como consecuencia del cual se le impuso como sanción la suspensión de sus estudios, sin que en este procedimiento se hayan adoptado los ajustes razonables conforme a la discapacidad que presenta y, al mismo tiempo, sin haber considerado para su resolución y sanción, esta discapacidad y el especial tratamiento normativo que nuestra legislación consagra en la materia, siendo, por ende, un procedimiento discriminatorio. Considera que se trata de acciones y omisiones ilegales y arbitrarias cometidas en perjuicio del recurrente, que le han privado y perturbado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que le reconoce el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes de hecho expone que en abril y mayo de 2023 dos alumnas del Centro de Formación Técnica Santo Tomás denunciaron haber sido víctimas de los episodios de acoso sexual que detalla, consistentes básicamente en abrazos e intentos de besarlas en la boca por parte de Ignacio Díaz Carrión, a raíz de lo cual se inició un p

Fundamentos

considerando la discapacidad que presenta, adoptándose los ajustes razonables y necesarios a su discapacidad. Dice que “[a]l omitirse y denegarse estos ajustes, así como el hecho de haberse prescindido de su discapacidad, hacen que se le haya discriminado arbitrariamente en tal procedimiento (según se dirá más adelante, el art. 2° de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, consagra la denegación de ajustes razonables como una causal de discriminación arbitraria)”. Afirma que la recurrida no puede alegar desconocimiento de la condición de Ignacio, pues todos sus antecedentes médicos se encuentran en poder del Instituto desde su matrícula inicial, toda vez que ellos fueron acompañados al momento de ingresar al Centro de Formación Técnica Santo Tomas, a través de una entrevista sostenida con el Comité de inclusión Persona con Discapacidad, donde también se expuso la necesidad de contar con figuras de apoyo en los casos que los necesitara. Sostiene que dicha ausencia de protocolo y falta de ajustes razonables, condujo a que se le aplicara las sanciones del Artículo 23 letra a) del Reglamento, esto es, “Suspensión de toda actividad académica por 2 semestres académicos sucesivos”, en una resolución que se limita a citar la Ley 21.545, sin profundizar en parte alguna del proceso sobre la discapacidad que presenta Ignacio, ni interesarse en considerar los antecedentes médicos y psicológicos acompañados, como tampoco se analizó la entidad y características de su discapacidad y el impacto de ésta en su interacción social, ni menos se accedió a someterlo a un procedimiento sancionatorio con los ajustes razonables procedentes conforme a su discapacidad que, de haberse considerado, habrían permitido concluir que en los sucesos denunciados no existió intención de causar daño a nadie de la comunidad educativa, sino que sólo son actitudes atribuibles a la neurodivergencia que le aqueja, correspondiendo entonces corregirlas no en un contexto sancionatorio, sino que en uno inclusivo y de diálogo. En ese contexto, expresa, se dictó la sentencia que impuso a Ignacio la sanción de suspensión por dos semestres académicos, en la cual no hay referencia ni ponderación a la condición de Ignacio, prescindiendo de todo análisis acerca de los antecedentes médicos y psicológicos acompañados, con una referencia genérica a la Ley 21.545, pero que se utiliza sólo para destacar el hecho de que tal condición no era un factor a ponderar para arribar a las conclusiones del fallo. Interpuesto recurso de apelación contra esa sentencia, la de segunda instancia, dictada el 5 de diciembre de 2023, mantuvo el razonamiento de la anterior, aunque rebajando la sanción a una suspensión por un semestre académico, lo que afecta a Ignacio, pues precisamente le queda un semestre para terminar sus estudios. Dicho

Fallo

fallo sólo agregó una consideración en torno a que la condición de discapacidad intelectual con características especiales del espectro autista “no genera una clase privilegiada de estudiantes que puedan presentar comportamientos que se encuentran sancionados de forma expresa en el Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria” como el acoso sexual. Sostiene que no se trata de exigir más y mejores derechos que el resto de las personas sino que de eliminar las barreras que tradicionalmente afectan a las personas con discapacidad mediante una serie de garantías, derechos y factores consagrados en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 20.422, la Ley 21.545, entre otras. Así, dice, “en ningún momento se pretende un trato privilegiado en favor de Ignacio, sino que, por el contrario, sólo se espera que en el procedimiento interno al que se le sometió se considerara su discapacidad y, con ello, se garantizara los ajustes razonables que el caso ameritara. Denegar tales ajustes, y prescindir de su discapacidad en el procedimiento interno, se traduce en una discriminación arbitraria en los términos del art. 2° de La Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que las resoluciones emitidas por el Centro de Formación Técnica Santo Tomas, Sede San Joaquín nacen como consecuencia de un procedimiento ilegal, arbitraria y flagrantemente vulnerador de las garantías constitucionales consagradas en

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San Miguel, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que el Sr. Daniel Villarroel Aramayo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial RM, Programa de Acceso a la Justicia para Personas con Discapacidad, domiciliado para estos efectos en Mac Iver 283, piso 7, ciudad y comuna de Santiago, interpone recurso de protección en beneficio y nombre de don Ign

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