SIN INFORMACION

ALBERTO BONIFORTI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Ernesto Manríquez Mendoza, abogado e interpone acción de protección en favor de Alberto Boniforti Briceño, pasaporte venezolano 148617753, domiciliado en Fresia 695, Puerto Natales en contra del Servicio Nacional de Migraciones domiciliado en San Antonio 580, tercer piso, comuna y ciudad de Santiago, representado por su director, don Luis Thayer Correa por el no pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva. Relata que el recurrente el día 24 de mayo de 2023, presentó una solicitud de beneficio de permanencia definitiva sin obtener aun pronunciamiento relativo a aquello. Entiende que la omisión, atenta contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, además del 3 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y, por ende, es una omisión ilegal. Dado que su fundamento, es la negligencia del Servicio Nacional de Migraciones, hecho no justificable legalmente, es además arbitraria. Agrega que la omisión en resolver, por parte del Servicio Nacional de Migraciones, infringe el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía procedimental administrativa de resolución en un plazo razonable, consagrada en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de los tratados internacionales suscritos por Chile y que se encuentran vigentes. Concluye que la unión de la demora con la inoperancia del Servicio Nacional de Migraciones, ha provocado que ciertas normas protectoras de la situación de los migrantes que esperan, no sean aplicables, viendo, el recurrente, expuesto a una situación de irregularidad migratoria aparente. Esto los sitúa en una subclase de personas, afectándose con ello, además, la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley. Solicita, se acoja la acción y, en definitiva ordenar al Servicio Nacio

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la omisión de pronunciamiento de la recurrida respecto de su solicitud de residencia o permanencia definitiva. TERCERO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que con fecha 20 de marzo de 2024, se procedió a otorgar permiso de permanencia definitiva al recurrente. CUARTO: Que, del mérito de los documentos acompañados por la recurrida, consta que se dictado la correspondiente resolución que otorga la residencia definitiva al recurrente, obteniendo así, pronunciamiento fundado de su solicitud, desapareciendo con ello el sustento que apoya la presente acción cautelar. En este sentido, en atención a que lo pedido en el libelo ha resultado íntegramente satisfecho, y por constituir la adopción de medidas de resguardo ante la existencia de un acto arbitrario o ilegal, la forma cómo se cautela concretamente el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que por esta vía se tutelan, es que el recurso no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de Alberto Boniforti Briceño en contra del Servicio Nacional de Migraciones, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°634-2023 PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Ernesto Manríquez Mendoza, abogado e interpone acción de protección en favor de Alberto Boniforti Briceño, pasaporte venezolano 148617753, domiciliado en Fresia 695, Puerto Natales en contra del Servicio Nacional de Migraciones domiciliado en San Antonio 580, tercer piso, comuna y ciudad de

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