INOSTROZA/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron los autos RIT O-7043-2021, caratulados “Inostroza Cofré, Claudio Rodrigo con Fundación Instituto Profesional DUOC UC.”. Por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el juez don Eduardo Ramírez Urquiza, se acogió la excepción de finiquito respecto de las relaciones laborales de los años 2008 a 2010 y del año 2012 hasta el año 2018; pero se la rechazó respecto del instrumento firmado en el año 2021. Asimismo, se rechazó la excepción de falta de legitimidad pasiva y se acogió la demanda interpuesta por Claudio Inostroza Cofré en contra de Fundación Instituto Profesional Duoc UC sólo en cuanto se declara que el despido sufrido por el actor el 30 de diciembre de 2020 fue improcedente y, por ende, se condena a la demandada a pagar la suma de $314.482 por concepto de recargo legal de un 30%. En todo lo demás se rechazó la demanda de autos. En contra la parte del fallo que rechazó la acción de declaración de continuidad laboral entre el actor y la demandada desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de ello, el pago de los meses de enero y febrero desde 2009 hasta 2019 y el monto de la indemnización legal por años de servicios y su incremento pertinente a dicho período no reconocido, recurrió de nulidad la parte demandante, representada por el abogado don Juan Cleveland Mujica, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, por vulnerar en su opinión los artículos 177 y 21 inciso 2º del Código del Trabajo y solicita se acoja el recurso y, con su mérito, se anule la sentencia en la parte recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo que reconozca la continuidad laboral, ordenando el pago de: 1.- indemnización legal por años de servicios (tope legal de 11 meses): $5.765.496; 2.- incremento legal establecido en el artículo 168 letra
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte demandante, como se dijo con anterioridad, en contra de lo desfavorable del fallo, interpuso recurso de nulidad, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el supuesto de infracción de ley que influye en la parte dispositiva de la sentencia, en su caso a los artículos 177 y 21, inciso 2º del Código del Trabajo. Segundo: Expone que en el considerando noveno y décimo de la sentencia quedaron como hechos asentados: a.- Que el actor durante los meses de enero y febrero de cada uno de los años demandados entre 2008 y el año 2019 no prestaba servicios (docentes) para el DUOC, pues era el espacio entre el término del contrato de plazo fijo suscrito entre marzo y diciembre de cada año y el inicio del siguiente contrato de plazo fijo con la misma institución y, b.- Que entre las partes se firmaron finiquitos en dichos períodos (desde 2008) por los periodos laborados, con excepción de enero y febrero, autorizados sin reserva de derechos por parte del actor. Tercero: De esta forma, afirma el recurrente que se puede establecer que para el sentenciador la circunstancia que el actor, como docente, se vinculara con la demandada mediante una serie de contratos de plazo fijo a partir de 2008 -entre marzo y diciembre de cada año-, no supone una continuidad laboral como sostiene su parte; con este planteamiento el juez de fondo, ha incurrido en una errada interpretación de los artículos 174 y 21 inciso 2°, con relación al artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. En cuanto al artículo 177 del Código del Trabajo, sostiene que se interpretó erradamente porque no cabía asumir que el efecto liberatorio propio de un finiquito suscrito de acuerdo con tal norma se hubiera verificado respecto de aquellos firmados por el actor al término de cada contrato de plazo fijo suscrito entre marzo y diciembre de cada año en el período comprendido entre el año 2008 y 2019. Tampoco que interpretara que dicha norma permite asumir el efecto liberatorio de un finiquito por la sola circunstancia de no dejar, por el trabajador, reserva de derecho. Se admitió, así, la interpretación de la norma legal en comento, según la cual el finiquito puede alterar la real naturaleza jurídica del vínculo laboral que se desprende inequívocamente de la intención de los contratantes de permanecer obligados no obstante el cese temporal de la labor durante meses de enero y febrero de cada año en el período recién referido, sin advertir que, tal como ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la fuerza probatoria de los finiquitos se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por idéntico empleador, debido a que “bajo la forma de un contrato de igual índole entre las mismas partes, se encubre una vinculación continua; aquí el finiquito es solo una renuncia de derechos durante su efectiva vigencia.” (así, entre otras, sentencia E. Corte Suprema, 03.10.2022, rol 104.563-2020). Agrega que es incorrecta la invocación del artículo 21
Fallo
se declara que el despido sufrido por el actor el 30 de diciembre de 2020 fue improcedente y, por ende, se condena a la demandada a pagar la suma de $314.482 por concepto de recargo legal de un 30%. En todo lo demás se rechazó la demanda de autos. En contra la parte del fallo que rechazó la acción de declaración de continuidad laboral entre el actor y la demandada desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de ello, el pago de los meses de enero y febrero desde 2009 hasta 2019 y el monto de la indemnización legal por años de servicios y su incremento pertinente a dicho período no reconocido, recurrió de nulidad la parte demandante, representada por el abogado don Juan Cleveland Mujica, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, por vulnerar en su opinión los artículos 177 y 21 inciso 2º del Código del Trabajo y solicita se acoja el recurso y, con su mérito, se anule la sentencia en la parte recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo que reconozca la continuidad laboral, ordenando el pago de: 1.- indemnización legal por años de servicios (tope legal de 11 meses): $5.765.496; 2.- incremento legal establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente al 30% de la indemnización legal por años de servicios ascendente a $1.729.649; 3. remuneración correspondiente a los meses de enero y febrero de cada año en que estuvo vigente la relación laboral (2008-2020), equival
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron los autos RIT O-7043-2021, caratulados “Inostroza Cofré, Claudio Rodrigo con Fundación Instituto Profesional DUOC UC.”. Por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el juez don Eduardo
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