RICARDO ANDRES RIVAS RAMIREZ CON ARMADA DE CHILE
Rol
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en la causa Rit O-1151-2022, no se hizo lugar a la demanda, en cuanto a declarar justificado el despido indirecto y el pago de indemnizaciones, interpuesta por Ricardo Andrés Rivas Ramírez en contra de la Armada de Chile, en consecuencia, se declaró que la relación entre las partes terminó por renuncia del actor el 01 de julio de 2022; pero fue acogida solo en cuanto al cobro de prestaciones, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $450.526, por concepto de feriado adeudado conforme al artículo 73 del Código del Trabajo, a la fecha del término de la relación laboral, correspondiendo la suma de $390.146 al feriado demandado, respecto del año 2021, y $60.380 por concepto de feriado proporcional, con reajustes e intereses, sin costas. En contra de dicho fallo interpuso recurso de nulidad la parte demandante, fundado en la causal que se detallará a continuación.
Fundamentos
Considerando: 1.- La causal única esgrimida por el actor fue aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, que incide en los artículos 5 inciso 1°, 7, 22 inciso 1°, 160 N° 7 y 171, todos del Código del Trabajo y en la no aplicación del artículo 9 incisos 1° al 4° del Código del Trabajo. Señala que, en cuanto alteraciones unilaterales por parte del empleador del contrato de trabajo del demandante, el Juez a quo resolvió en el considerando décimo segundo que: “En atención a lo antes expuesto, y considerando la extensión temporal durante la cual se han realizado estas tareas, en concepto del actor ajenas a sus funciones, impide tener convicción que se está ante un incumplimiento de gravedad de obligaciones laborales sino al contrario, es posible inferir que el contrato de trabajo, por aplicación práctica de las partes, se modificó incluyéndolas entre las tareas a realizar de manera alternativa con su labor principal, lo que fue aceptado en su momento por el trabajador, y de hecho promovido por éste, según las declaraciones de los testigos mencionadas en el párrafo anterior”. Añade el recurrente que no cabe duda que el determinar, frente a determinados hechos asentados en el juicio, si se está en presencia de un incumplimiento contractual o, por el contrario, frente a una modificación contractual, es una cuestión de derecho, que implica una correcta aplicación de las respectivas normas decisorias litis que regulen las materias en concreto que se encuentran en juego. Argumenta que no fue cuestionado que el actor fue contratado para desempeñar las funciones de garzón, sin embargo, resultó acreditado que a lo largo y durante el desarrollo de su vínculo laboral habido para con la demandada desempeñó también las funciones de pintor, jardinero, peoneta, y desmalezador en los cerros donde se encontraban las dependencias de la Armada en la ciudad de Talcahuano, lo que para el Juez constituyeron modificaciones tácitas y consensuales del contrato de trabajo y libremente aceptadas por el trabajador, lo que constituye una errónea calificación jurídica de los hechos que no toma en consideración la naturaleza de la relación de trabajo y los principios que le son propios. Afirma que la relación laboral es asimétrica desde su origen y por antonomasia, donde el trabajador y sus derechos quedan necesariamente subordinados a las potestades de mando, disciplinarias y de dirección del empleador, y respecto de la cual, en particular en referencia al haz de derechos y obligaciones que emanan del vínculo negocial, no tiene el trabajador mayor discrecionalidad, su autonomía de la voluntad se encuentra necesariamente limitada, en atención a la naturaleza dispar originaria del contrato de trabajo. En consecuencia, el hecho de que el trabajador durante la vigencia de la relación laboral haya realizado otras funciones que no eran aquellas para las que fue contratado ni simil
Fallo
fallo interpuso recurso de nulidad la parte demandante, fundado en la causal que se detallará a continuación. Considerando: 1.- La causal única esgrimida por el actor fue aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, que incide en los artículos 5 inciso 1°, 7, 22 inciso 1°, 160 N° 7 y 171, todos del Código del Trabajo y en la no aplicación del artículo 9 incisos 1° al 4° del Código del Trabajo. Señala que, en cuanto alteraciones unilaterales por parte del empleador del contrato de trabajo del demandante, el Juez a quo resolvió en el considerando décimo segundo que: “En atención a lo antes expuesto, y considerando la extensión temporal durante la cual se han realizado estas tareas, en concepto del actor ajenas a sus funciones, impide tener convicción que se está ante un incumplimiento de gravedad de obligaciones laborales sino al contrario, es posible inferir que el contrato de trabajo, por aplicación práctica de las partes, se modificó incluyéndolas entre las tareas a realizar de manera alternativa con su labor principal, lo que fue aceptado en su momento por el trabajador, y de hecho promovido por éste, según las declaraciones de los testigos mencionadas en el párrafo anterior”. Añade el recurrente que no cabe duda que el determinar, frente a determinados hechos asentados en el juicio, si se está en presencia de un incumplimiento contractual o, por el contrario, frente a
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Concepción, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en la causa Rit O-1151-2022, no se hizo lugar a la demanda, en cuanto a declarar justificado el despido indirecto y el pago de indemnizaciones, interpuesta por Ricardo Andrés Rivas Ramírez en contra de la Armada de Chile, en c
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