EN FAVOR DE VÍCTOR ESPINA SOTO/GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 8 de abril de 2024, compareció doña Natalia Amanda Sepúlveda Valdebenito, abogado, deduciendo recurso de amparo en favor de VICTOR ESPINA SOTO, interno actualmente recluido en la Cárcel de Rancagua, y en contra de Gendarmería de Chile. Refiere que el interno se encuentra actualmente recluido en calidad de rematado en la Cárcel de Rancagua, cumpliendo penas privativas de libertad, de conformidad con los siguientes antecedentes: 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor del delito de tráfico de drogas; 10 años y un día como autor del delito de Asociación ilícita para el tráfico de drogas y 541 días como autor del delito de tenencia ilegal de municiones. Expone que de los delitos por los cuales él ha sido condenado, solo uno de ellos requiere que el amparado de efectivo cumplimiento a las dos terceras partes de la condena para efectos de poder postular a beneficios, ya que las condenas dictadas por los delitos de asociación ilícita y tenencia de municiones postulan con la mitad de la misma. Refiere que así las cosas el tiempo mínimo para postular a beneficios equivaldría en cálculos de dicha defensa a 159 meses, bastante distante al mínimo que ha calculado Gendarmería que se cumpliría al enterar 192 meses. Expone que Gendarmería, al realizar los cómputos del amparado, habría calificado el total de la condena en vez de calcular el tiempo mínimo a cumplir, de acuerdo con la pena concreta impuesta por cada caso determinado. De esta forma, sostiene que solamente el tráfico de drogas es un delito calificado, no los restantes ilícitos por los que resultara condenado el amparado, por lo al realizar el cómputo de esta manera Gendarmería ha actuado de manera ilegal. Añade que lo anterior en abierta infracción a la norma del Decreto Ley 321 sobre libertad condicional que dentro de los delitos calificados expresa, “el tráfico ilícito de estupefacientes”, norma taxativa y de interpretación restrictiva que por ende no puede asimilarse al d
Fundamentos
considerando que no existe norma alguna que establezca que deben calcularse individualmente los tiempos mínimos de cada una de las penas que el condenado fue sentenciado y luego sumarlas. Por lo señalado, solicita rechazar en todas sus partes el recurso deducido, declarando que Gendarmería ha obrado conforme a derecho en el cálculo del tiempo mínimo que debe observar el condenado Víctor Espinoza Soto para postular al beneficio de libertad condicional. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, por medio del presente recurso, se reprocha como ilegal la forma de calcular el tiempo exigido para postular al beneficio de Libertad Condicional, efectuada por Gendarmería de Chile, por entender que el interno Víctor Espina Soto debe cumplir dos tercios de la pena respecto de los tres delitos por los cuales cumple condena, no obstante que ello sólo se exigiría respecto de uno de ellos, cual es, el de tráfico ilícito de estupefacientes, no así en el caso de los otros, para los que sólo se requiere cumplir como mínimo la mitad de la pena. 3.- Que, a su vez, la recurrida Gendarmería de Chile, solicitó el rechazo de la presente acción, dado que, a su juicio, cuando un interno estuviere privado de libertad cumpliendo dos o más penas, se sumará su duración y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta, conforme al artículo 10 del Reglamento del D.L. 321, de manera tal que al existir, dentro de las condenas, una referida al delito de tráfico ilícito de estupefacientes, la que exige dos tercios de la pena, es dicho mínimo el que rige para la sumatoria de todas las condenas. 4.- Que, al respecto, cabe señalar que si bien el artículo 2 N° 1 del D.L. 321, dispone, a propósito del tiempo mínimo requerido para postular al beneficio de libertad condicional, que: “si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos”, ello no conlleva que los tiempos mínimos específicos exigidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, se hagan aplicables a todas las condenas, por cuanto éstos, en cuanto implican un requisito excepcional a la regla general, necesariamente deben interpretarse de manera restringida. 5.- Que, de este modo e interpretando de manera sistemática la normativa en análisis, y tal como ha sido resuelto por esta Corte en casos similar
Fallo
por tanto, deben considerarse, desagregadamente, cada uno de los tiempos mínimos de cada condena y, la sumatoria de todos ellos, sería tiempo a considerarse como tiempo mínimo para postular a beneficio de libertad condicional. Luego de dar cuenta de la normativa aplicable, indica que puede observarse que los privados de libertad sentenciados por haber cometidos uno o más delitos y, entre estos, alguno de ellos se encuentre enunciado en el inciso tercero del artículo 3 del DL 321, deben cumplir dos tercios de la condena para acceder al beneficio de la libertad condicional, única regla aplicable según se reitera en el artículo 3 letra a), de citado decreto N° 338 de 2020. Añade que, según lo señalado en el artículo 2° n°1 del DECRETO LEY 321, es claro que “si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas (…), se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos”. Agrega que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de libertad condicional en vigencia, al estar el amparado condenado por uno de los delitos enunciados en el artículo 3° del DL 321, es claro que el total de las penas debe considerarse como un solo tiempo y en relación a él aplicarse la regla única contenida en dicho decreto, la cual establece que el periodo de privación de libertad necesario para acceder a la libertad condicional en caso de concurrir uno de los delitos previstos en su artículo 3°, no es otro q
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Rancagua, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 8 de abril de 2024, compareció doña Natalia Amanda Sepúlveda Valdebenito, abogado, deduciendo recurso de amparo en favor de VICTOR ESPINA SOTO, interno actualmente recluido en la Cárcel de Rancagua, y en contra de Gendarmería de Chile. Refiere que el interno se encuentra actualmente recluido en calidad de rematado en la Cár
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