JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO NATALES

NN NN NN C/ NN NN NN

Rol

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

USO FRAUDULENTO DE TARJETAS O MEDIOS DE PAGO. LEY 20.009

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, la naturaleza jurídica de la resolución impugnada no es de aquellas que el legislador ha contemplado para hacer procedente el recurso de apelación, toda vez que da cuenta de un pronunciamiento del Sr. Juez de Garantía destinado a materializar en el procedimiento la decisión de no perseverar que ha adoptado, unilateralmente el Sr. Fiscal del Ministerio Público, conforme a sus propias y exclusivas facultades. Al respecto no está demás consignar que la decisión de no perseverar es una opción que se reconoce al Ministerio Público en la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal para decidir no continuar con una investigación cuando no se han reunido suficientes antecedentes para fundamentar una acusación o cuando la investigación carece de perspectivas de éxito. Se trata de una decisión de carácter administrativo que sin poner término a la acción penal se adopta, independientemente de si existen diligencias pendientes o querellantes en el proceso. En este orden el artículo 253 del mismo código a propósito de los recursos dispone: “El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva”. SEGUNDO: Que, en la estructura y diseño del proceso penal que nos rige, el legislador ha otorgado al Ministerio Público amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de ésta, facultades en las cuales puede actuar con cierta discrecionalidad. En este modelo, “dicha discrecionalidad se justifica en el principio de racionalidad del uso de los recursos públicos, en virtud del cual éstos deben ser usados de manera eficiente. Permitirle al Ministerio Público organizar la persecución penal bajo criterios de eficiencia y racionalidad, tiene un sustento lógico. La persecución penal que lleva adelante el Ministerio Público se caracteriza por ser una persecución penal pública, en que los órganos encargados de la persecución penal forman parte del aparato estatal. Sólo en una per

Fundamentos

considerando vigésimocuarto -24- de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022 dictada en la causa Rol 11.697-2021 del Tribunal Constitucional). Así, conforme a su claro objetivo, no corresponde que el tribunal se avoque a una revisión de mérito de los antecedentes de la investigación o de alguna diligencia en particular, como si se tratara de disponer su reapertura por lo que sólo le cabe tener presente que ha sido formalmente ejercida, tal como ocurrió en la especie. TERCERO: Que, por otro lado, en el ejercicio de la facultad de no perseverar, el inciso cuarto del artículo 258 del citado código procesal entrega al querellante la facultad de presentar acusación, debiéndose también tener presente que el poder de dirección de investigación del Ministerio Público en este aspecto no es ilimitado, contemplándose responsabilidad legal en el uso esta potestad conforme al artículo 5° Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público. CUARTO: Que, así las cosas, en autos se apela respecto de la resolución que comunica la decisión no perseverar en la investigación, la que conforme lo referido precedentemente no es apelable, atendido que aquella es una facultad de carácter administrativo, y

Fallo

por tanto no jurisdiccional, por lo que no establece derechos permanentes a favor de las partes siendo necesario señalar, en todo caso, que la investigación puede ser reabierta si obran nuevos antecedentes que así lo ameriten. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, se declara INADMISIBLE la apelación deducida en contra de la resolución de fecha cuatro de abril del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales. Comuníquese lo resuelto al Juzgado a quo. Rol N° 183-2024. Penal.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, la naturaleza jurídica de la resolución impugnada no es de aquellas que el legislador ha contemplado para hacer procedente el recurso de apelación, toda vez que da cuenta de un pronunciamiento del Sr. Juez de Garantía destinado a materializar en el procedimiento la decisión de no perseverar que ha adoptado, unilatera

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