PEZOA/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 29 de diciembre pasado, comparece doña Katty Elena Garrote San Francisco, deduciendo recurso de protección en contra de Contraloría Regional de Atacama, representada el Contralor Regional don Eduardo Véliz Guajardo, en mérito de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República. Al respecto, señala que con fecha 29 de noviembre de 2023, el Contralor Regional de Atacama mediante oficio N° E421824/2023, desestima la solicitud de la Municipalidad de Vallenar de reconsideración de las conclusiones contenidas en el oficio N° E395468/2023, del mismo origen. Añade que mediante los oficios mencionados el recurrido ordenó a la Municipalidad de Vallenar iniciar un procedimiento invalidatorio respecto del decreto alcaldicio N° 2.590, de 2023, que dejó sin efecto el llamado a concurso por los 13 cargos de la planta de dicha entidad. Expresa la recurrente que, tal como entendió el municipio, el concurso adoleció de vicios legales insalvables que vulneraron sus derechos fundamentales. En efecto, señala que mediante decreto alcaldicio N°2.590, de 25 de julio de 2023, la Municipalidad de Vallenar dejó sin efecto el llamado a concurso de los 13 cargos vacantes de que se trata, consisten en haberse verificado los avisos del concurso fuera de los plazos legales; notificación extemporánea a las municipalidades de la región y carecer de “considerandos” el decreto en que se nombra al comité de selección, del que hace parte igualmente el alcalde subrogante, habiéndose autonominado. Sin embargo, el oficio N° E421824/2023 rechaza la solicitud de reconsideración del oficio N° E395468/2023, estimando que no constituye un vicio que afecte su validez, en caso de haberse adoptado otras medidas de comunicación como las contenidas en el artículo 18 de ese texto legal. Al respecto, sostiene la actora que la Contraloría Regional, de manera arbitraria, cambia el criterio que aplicó en una situación similar ocurrida en la Municipalidad
Fundamentos
motivos fundados para que la Municipalidad de Vallenar invalidara el llamado a concurso público. Señala que, respecto de la notificación a las demás municipalidades de la región, prevista en el artículo 17 de la ley N° 18.883, pese a que la comunicación se efectuó con posterioridad al llamado a concursar, con el aviso publicado en el diario de circulación regional, así como el que se encontraba publicado en la página web institucional del municipio, se daba por superada dicha eventual irregularidad. A mayor abundamiento, indica que la inobservancia de la comunicación a las demás municipalidades de la región no constituye un vicio que afecte en lo sustancial el certamen de que se trata. Por otra parte, en cuanto la Municipalidad de Vallenar invalidó el llamado a concurso en los términos indicados, por la falta de “considerandos” en el decreto N° 2063 de 2023, ello no afecta su validez, al igual que la designación del propio alcalde subrogante en el Comité de Selección, en la medida que la conformación de dicho órgano colegiado se haya ajustado a la forma establecida en la ley, lo que no fue cuestionado y que la subrogación opera por el solo ministerio de la ley. Reitera lo señalado en los mencionados pronunciamientos, en orden a que cuando un acto ha sido dictado de manera regular, al amparo de la normativa legal vigente y ha comenzado a producir sus efectos jurídicos, no puede ser objeto de invalidación, pues la autoridad sólo puede invalidar, de oficio o a petición de parte, actos contrarios a derecho y no aquellos ajustados al ordenamiento jurídico. Luego y en otro orden de consideraciones, plantea que la invalidación dispuesta por la Municipalidad de Vallenar no cumplió con las exigencias de la ley N° 19.880, al no constar que previo a su dictación se hubiese concedido audiencia a los interesados o quienes participaron presentando sus antecedentes para ser seleccionados en los cargos que el municipio concursó, en los términos 53 de la ley N° 19.880. Al respecto, señala que en el oficio N° E395468, de 2023, de ese origen, se sostuvo que si bien no existían derechos adquiridos por los postulantes mientras no se resolviera el concurso, igualmente debían ser considerados como interesados para estos efectos, al tenor del artículo 21 N° 3 de la ley N° 19.880. Enseguida, sostiene que el oficio N° E340539, de 2023, de ese origen, referente al concurso de la Municipalidad de Huasco, invocado por la recurrente, se sustentó en una situación diversa a la del presente caso. Considera, en razón a lo señalado, que no ha existido conculcación a las garantías invocadas por la actora. En la parte conclusiva, pide que esta Corte desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos. Se acompaña al informe, copia de los siguientes antecedentes: 1. Solicitud de pronunciamiento de fecha de 27 de julio de 2023, formulada ante esta Entidad Fiscalizadora por el concejal de la Municipalidad de Vallenar, don Hugo Iriarte Ordenes, cor
Fallo
por tanto, la recurrente carece de legitimación activa, ya que interpone el recurso por la vulneración a sus derechos y también de todos los posibles interesados en el certamen de que se trata, sin que conste la existencia de un interés directo, por la falta de vinculación de la recurrente con los hechos objeto del recurso. Lo anterior, por cuanto en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene la Contraloría General de la República, no consta si la recurrente es funcionaria de la Administración del Estado y, en particular, de alguna de las entidades edilicias de la región de Atacama, sin que la actora haya especificado cual habría sido el cargo al cual pudo haber postulado, de no haberse visto impedida de hacerlo, como tampoco ha detallado las circunstancias en que habría tomado conocimiento tardío del proceso concursal. Por su parte, refiere que en la especie no existe un derecho indubitado que pueda ser amparado por medio de un recurso de protección, ya que la actora no busca el resarcimiento de un derecho indubitado sino más bien la declaración, por parte de esta Corte, de un derecho que no tiene. Además, destaca que, en ninguna parte de los antecedentes consta que la recurrente haya efectuado presentación alguna ante la Municipalidad de Vallenar con el propósito de objetar las condiciones en que fue realizado el aludido concurso, instancia previa que resultaría fundamental para determinar las condiciones en las cuales f
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, con fecha 29 de diciembre pasado, comparece doña Katty Elena Garrote San Francisco, deduciendo recurso de protección en contra de Contraloría Regional de Atacama, representada el Contralor Regional don Eduardo Véliz Guajardo, en mérito de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la
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