JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

ITAU-CORPBANCA S.A./INVERSIONES E INMOBILIARIA SAAVEDRA

Rol

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que se ha deducido incidente en los presentes autos, por parte de la demandada en juicio de desposeimiento, quien pide se declare la nulidad del procedimiento, específicamente desde aquella resolución que dio lugar la medida prejudicial precautoria, como también a la resolución que dio lugar a la tramitación del presente juicio especial de desposeimiento sobre la propiedad perseguida, denominada Hijuela N°31, de 7,56 Hectáreas, perteneciente a la demandada, como también de todo lo obrado con posterioridad a ello, especialmente los gravámenes concedidos, todo ello con costas. Funda su petición en cuanto la denominada Hijuela 31, que se persigue en estos autos, actualmente inscrita a fojas 409 número 387 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue, del año 2021, tendría la calidad de tierra indígena, conforme lo dispone el artículo 12 de la ley N°19.253, por darse los supuestos exigidos por la norma, para que así se considere y en consecuencia, conforme al artículo 13 de la misma ley, no sería posible gravar dicha propiedad, ni por la vía de la medida prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos, ni por la vía del embargo, ni tampoco correspondía haber dado curso progresivo a la tramitación de la presente demanda, contravenciones todas que ocasionarían un grave perjuicio a la articulista, quien se vería afectada por la situación y en un inminente peligro de remate de la propiedad que refiere. 2°) Que, revisado los documentos que se han acompañado por las partes litigantes para la resolución de este incidente, especialmente la Copia del Expediente que otorgó el Título de Merced N°737 y aquella de la Resolución de fecha 17 de diciembre de 1981, dictada por el Juez de Letras de Carahue, en la causa Rol N°764., es posible apreciar que doña Magdalena Mellado Poblete, adjudicataria del inmueble de estos autos, proveniente de un título de Merced, según lo prescrito en su momento por el artículo 10 de la ley N°17.729, debe presumirse de derecho, en virtud de ser comunera en una reserva, con la calidad de indígena. 3°) Que a su turno, para determinar si aquella Hijuela, reviste a la fecha la naturaleza de ser constitutiva de tierra indígena, ha de estarse a lo dispuesto en la Ley N°19.253, que en lo pertinente estatuye lo siguiente: “Artículo 12.- Son tierras indígenas: 1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos: (…) b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883”. 4°) Que de lo señalado en el artículo 12 de la Ley precitada, puede concluirse que lo que caracteriza a las tierras indígenas en el ordenamiento jurídico nacional es la exigencia copulativa de tres requisitos o elementos. Un elemento real o material, que está dado por el título respectivo, proveniente de alguno de los enumerados en el artículo 12 ya transcrito, requisito

Fallo

se resuelve considerando el documento acompañado por la propia demandante, que consiste en Inscripción Especial de Herencia de doña Magdalena Mellado Poblete, inscrita a fojas 855, N° 647, del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Carahue. De dicho antecedente se desprende que con fecha 5 de agosto de 1998, se inscribió ante el Conservador referido, la inscripción especial de herencia de doña Magdalena Mellado Poblete, cuya sucesión estuvo conformada por don Adrián Alex Abarzúa Espinoza, en calidad de cesionario de las acciones y derechos que le correspondían en la herencia de la causante de la hija legítima, doña Eduvije del Carmen Espinoza Mellado y de don José Teófilo Espinoza Saavedra, cónyuge sobreviviente de la causante. La inscripción especial de herencia se inscribió a nombre de Adrián Alex Abarzua Espinoza, la cual estuvo conformada por la HIJUELA N°31, DE 7,56 HECTAREAS, que se persigue en estos autos, persona natural que a dicha data no se ha determinado que tuviere la condición de indígena. 7°) Que la Posesión Efectiva determina quién o quiénes son los dueños por herencia de una propiedad, por lo que se ha de informar de la misma al Conservador de Bienes Raíces para que quede registro del hecho del fallecimiento del propietario, y de quienes son legalmente sus actuales propietarios. Informado el Conservador se procede a practicar la inscripción especial de la herencia, que corresponde al nuevo título de dominio del inmueble, queda

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que se ha deducido incidente en los presentes autos, por parte de la demandada en juicio de desposeimiento, quien pide se declare la nulidad del procedimiento, específicamente desde aquella resolución que dio lugar la medida prejudicial precautoria, como también a la resolución que dio lugar a la tramitac

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