MP C/ FRANCISCO ESTEBAN FERNANDEZ CERDA
Rol
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. 22 00 89 94 43-2, R.I.T. 250 / 2023, por sentencia de fecha doce de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada por los Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, PATRICIA ABOLLADO VIVANCO, LUIS SARMIENTO LUARTE y DOÑA ADRIANA KONOPEL JARAMILLO (S), se condenó al acusado, FRANCISCO ESTEBAN FERNANDEZ CERDA, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y al pago de la costas de la causa, en su calidad de autor del delito de receptación de un vehículo motorizado perpetrado el día 12 de septiembre de 2022, en la Ruta 5 Sur, Kilometro 623, comuna de Perquenco, dentro de la jurisdicción del Tribunal; y no reuniéndose los requisitos de la Ley N°18.216, deberá cumplir la pena de manera efectiva de tres años y un día, con el abono del día 12 de septiembre del año 2022 de su detención y los que determine el Juzgado de Garantía en su caso, con mayores y mejores antecedentes. En contra de dicho pronunciamiento jurisdiccional, don JAIME CORVALAN CISTERNA, Abogado, Defensor Particular, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, interponer recurso de nulidad fundado en las siguientes causales: A.- Causal principal, la del Artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. B.- Causal subsidiaria, la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A Folio 4, con fecha 04 de marzo de 2024, esta Corte declaró admisible el recurso. El día 02 de abril del año curso, se lleva cabo la audiencia para la vi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La primera causal de nulidad que se ejerce, es la establecida en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, esto es, la causal de nulidad absoluta, consistente en que, en la sentencia se ha omitido alguno de los requisitos obligatorios, en especial: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dicha conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal.” Sostiene el recurrente que se configura la causal invocada, al condenar a su representado como autor del delito de receptación, por cuanto al dictar sentencia por los referidos hechos, ha vulnerado el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que para efectos de dar por establecida la existencia del delito, ha desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de razón suficiente, cuando sin mayor fundamento el tribunal decide escoger una explicación, en este caso, la sustentada por la fiscalía y no la del imputado, sin razón plausible para aquello. Agrega que, la defensa planteo en su alegato de apertura según se desprende del considerando CUARTO de la sentencia, “La defensa refiere que al interior del móvil que se menciona como robado, iban otras 5 personas, y de esa manera, no se puede entender un dolo común, agregando, que tampoco la prueba acredita una intencionalidad orientada a lucrar, o de vender el vehículo, y repartir sus valores. Estima que hay dudas que el vehículo fuere robado, no hubo alteración placas patentes y color, no tenía forzadas sus chapas, menos queda claro, que se le haya efectivamente interceptado por la policía y que hubiere resistencia. Precisa, que el mencionado Iker primo del acusado, lo habría comprado. Los papeles base de la acusación, indican como dueños a otras personas y no al denunciante del robo, de ese modo, no habría dolo, por parte de su asistido”. SEGUNDO: Continua señalando que, el tipo objetivo del delito de receptación del artículo 456 bis A del Código Penal, tiene como hipótesis múltiples distintas formas de comportamiento como el tener una cosa mueble hurta o robada, sea, para, usarla, disfrutarla, ocuparla o disponer de la misma, lo que en definitiva lleva a considerarse como un delito de mera actividad, y que tiene implícito en el orden subjetivo, una aquiescencia, un conocimiento, o el saber de su origen previo, en un delito de hurto o robo; o a lo menos, conocer o intuir la mala procedencia de la cosa. Que como primero aproximación debe señalarse que el tipo penal materia del presente juicio, requiere de ese modo, acreditar que la especie mueble- en este caso un vehículo haya sido previamente robado o hurtada, y establecido ello
Fallo
fallo recurrido yerra en sus razonamientos, al dar por acreditado el delito de receptación de vehículo motorizado. De este modo, el recurso centra su discrepancia con la sentencia en el hecho de no haberse acogido la explicación alternativa, conforme la declaración prestada en estrados, esto es, que el vehículo era propiedad de su primo IKER IAN ORELLANA FERNANDEZ, lo que fue ratificado por los testigos de la defensa, quienes también fueron imputados en la causa, y que fueron condenados, en procedimiento abreviado, a saber, a DYLAN KEISY SILVA VIVANCO, y ARIEL IGNACIO BAEZA MEZA. Con esta explicación alternativa se desvirtuaría la fuerza probatoria del antecedente que, a juicio del tribunal, fundamenta la existencia de un elemento subjetivo. Al afirma que la faz subjetiva que haya podido saber o intuir ex antes, su procedencia ilícita. con un criterio del hombre medio, común y corriente, y con una simple inteligencia, no queda más sino entender, que esa es la explicación necesaria, lo que implicaría que ninguna otra sería igual o más satisfactoria. Esto significa que, sin mayor fundamento, se establece como necesaria una relación causal, cuando existe otro antecedente que explica igualmente el estado en que se encontraba el auto. Es aquí donde podemos apreciar una infracción al principio de razón suficiente pues, sin respaldo completo, se establece como explicación necesaria de un hecho a un antecedente, que bien puede ser explicado convincentemente de otra manera. Señala q
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa R.U.C. 22 00 89 94 43-2, R.I.T. 250 / 2023, por sentencia de fecha doce de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada por los Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, PATRICIA ABOLLADO VIVANCO, LUIS SARMIENTO LUARTE y DOÑA ADRIANA KONOPEL JARAMILLO (S), se condenó al acusado, FRANCISCO ESTEBAN FE
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