2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.P.A./CORNEJO

Rol

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada; y, se tiene, además, presente: Primero: Que la infracción al derecho de información que, acertadamente advierte la magistratura del fondo, consiste en la obligación a cargo de los proveedores de brindar a los consumidores la información adecuada o necesaria a efectos de que éstos adopten una decisión de consumo adecuada con sus intereses y, asimismo, sea debidamente informado por el proveedor sobre el producto adquirido o el servicio contratado durante la vigencia de la relación contractual entre ellos. De esta forma, una vez adquirido el vehículo, era responsabilidad de la demandada advertir al demandante sobre las fallas detectadas en éste, y la forma en que fue reparado para los efectos de proceder a su utilización sin riesgos ni inconvenientes, lo que se advierte no ocurrió puesto que aun cuando fue revisado en a lo menos cinco oportunidades, las indicaciones de las órdenes de trabajo más bien se refieren al estado de limpieza que presentaba el móvil, tal como se advierte de la testimonial de don Luis Fernando Torres Castillo, corriente a fojas 49 y siguientes, quien al reconocer su letra, señaló que en la recepción el vehículo se encontraba sucio, sin que pudieran apreciarse detalles otorgándole mayor prevalencia ese aspecto. Tampoco, aparece de la prueba rendida que el proveedor informara de manera completa, eficaz ni íntegra de las acciones efectuadas en el taller para proceder a la reparación del automóvil, enervando con ello, el derecho del consumidor de obtener la información necesaria para actuar y tomar decisiones favorables para sus intereses. Segundo: Que también puede advertirse una infracción al deber de profesionalidad que, aunque no se encuentra definido por la legislación atinente, como de la doctrina, entendiéndose que se relaciona con la habitualidad del giro comercial, de su pericia o de la experiencia, puesto que era evidente para el consumidor recurrir a quien tiene experiencia en la venta de veh

Fundamentos

considerando el malestar sufrido por la adquisición de un vehículo que hasta ese momento presentaba diversas fallas. El daño moral, entendido éste como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si se atiende al concepto, abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrapatrimonial protege más al incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente. Sin embargo, no queda liberado el afectado de acreditarlo, debiendo acompañarse datos probatorios suficientes que permitan al tribunal ponderar los efectos reales provocados al actor, esto es aflicción, angustia, preocupación y malestar, conceptos a los que también se refiere la misma autora quien ha sostenido que “(…) al igual que el daño material, el perjuicio moral también requiere ser acreditado puesto que la exigencia de prueba no es una que provenga de la naturaleza del perjuicio sino de principios probatorios procesales y sustantivos básicos. Todos los elementos necesarios para la procedencia de la acción de responsabilidad civil deben ser acreditados salvo que existan presunciones legales en tal sentido. Con mayor razón si nos centramos en aquel requisito que, como antes destacábamos, prácticamente constituye la base sobre la que se configura la responsabilidad. No cabe entonces introducir al respecto ninguna excepción en materia de daño moral so pena de transformarlo en un rubro indemnizatorio absolutamente arbitrario e incluso abusivo, que puede obtenerse con sólo invocarlo y que con ello se hace cuestionable” Domínguez, Carmen, El Daño Moral En El Derecho Chileno: Panorama General (La Pérdida No Económica en el Derecho Chileno: Panorama General) (2006). El daño moral en Iberoamérica (México, 2006), Disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=2641979. Compartiéndose, en consecuencia, las conclusiones a las que arriba la sentencia que se revisa en cuanto consideró para la determinación del daño moral un informe psicológico rendido a fojas 92 y siguientes suscrito por doña Nisiel Álvarez Fleite, licenciada en psicología, quien concluyó que el demandante se encuentra atravesando un p

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, con declaración que la multa a que fue condenado Automotores Gildemeiter SpA se eleva a la de cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, a beneficio fiscal; y, que la misma demandada queda eximida del pago de las costas de la causa. Se confirma en lo demás la referida sentencia. Redactada por la ministra Marcela Sandoval Durán. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 36-2023.- Policía Local.

Texto Completo (Preview)

Automotora Gildemeister S.p.A Cornejo Apelación sentencia definitiva Rol N° 36-2023 (7617-2020 del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena). La Serena, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada; y, se tiene, además, presente: Primero: Que la infracción al derecho de información que, acertadamente advierte la magistratura del fondo, consiste en

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