GÓMEZ/AGRÍCOLA LA PLAZA SPA
Rol
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Andrés Sebastián Vera Vera, en favor de Carlos Marcelo Jesús Gómez Hofmann, quién interpone acción de protección en contra de Cristóbal Vial Lyon y en contra de la sociedad Agrícola La Plaza SpA, representada legalmente por Pedro Felipe Vial Urrejola, en base a los hechos que expone en su acción. Refiere que el recurrente es dueño de las mejoras, caminos y demás construcciones efectuadas en un inmueble de aproximadamente 199 hectáreas de superficie, asociado al Rol del Servicio de Impuestos Internos Nº 2200-87 de la comuna de Puerto Montt, parte del llamado Fundo Bellavista, inmueble a mayor cabida inscrito a fojas 426, Nº701 del registro de propiedad del año 1948 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Sus deslindes especiales son los siguientes: Norte, Río Chepa; Sur, Río Traiguén; Este, Rodolfo Stange y Oeste, Sociedad Agrícola Calbuco. Los derechos adquiridos lo son por compra a su antecesor, Juvenal Jesús Manríquez Vera celebrada por escritura pública con fecha 15 de septiembre de 2017, quien, en conjunto a su padre Juvenal Manríquez Vargas, ejercieron por más de 25 años actos positivos en el citado inmueble. Que dicho ejercicio de derechos fue reconocido por la sociedad antecesora de la recurrida Agrícola La Plaza SpA, esto es, a la sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Vial y Vives Limitada quién, en el año 1992, autorizó a Juvenal Manríquez para mejorar el camino de acceso a su propiedad por el interior de Fundo Polincay, autorización que fue firmada por su representante legal, don Eduardo Vial Urrejola, hermano del representante legal de la sociedad recurrida y tío del recurrido Vial Lyon. En el inmueble señalado, el actor ha ejercido derechos por más de cinco años, manteniendo caminos, invernaderos, sistemas de luz eléctrica con panel fotovoltaico, agua potable y otras construcciones, el cual se ubica a seis kilómetros de la ruta a Correntoso-Lago Chapo, manteniendo como único camino de acceso, el trazado que pas
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en los intentos de ingreso del recurrente al predio donde mantiene las mejoras y bienes que señala en su acción, en los meses de octubre y noviembre del año dos mil veintitrés, los que resultaron infructuosos ante el silencio de la recurrida en orden a autorizar el tránsito a través del camino que atraviesa por su propiedad, lo que importa, de facto, una negativa a su uso, contraviniendo lo dispuesto por esta misma Corte en causa de protección Rol N°793-2023. Cuarto: Al respecto, preciso resulta señalar que la recurrente, en ingreso previo de esta Corte en causa rol protección N°793-2023, denuncia una misma situación de facto en contra de las recurridas de autos, esto es, que estas últimas impiden el paso de aquel hacia el inmueble donde se ubican las mejoras que individualiza, en un acto contrario a la conducta que dichas partes habían sostenido de manera precedente y que se remontan a los antiguos dueños de los predios colindantes. En dicha causa, con sentencia dictada por esta Corte, se rechazó la pretensión de la recurrente, al estimar la inexistencia de un derecho indubitado establecido en favor suyo, sin perjuicio de advertir que entre las partes han existido ocasiones donde se autorizan, por las recurridas, el uso y paso a través del camino existente en su predio, previas coordinaciones dadas al efecto a través de mensajería digital, indicando que ante cualquier nuevo impedimento en su uso, habiendo precedida dicha comunicación, podría ser revisable a través de la presente vía cautelar de urgencia. Quinto: En particular, y teniendo presente lo resuelto de manera precedente por esta
Fallo
fallo de la causa de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol Nº793-2023, en el que hace presente idénticos argumentos que los vertidos en el presente recurso; 13. Declaración jurada de don Jua Stange Soto, nieto del propietario del predio en el que están emplazadas las construcciones del recurrente y miembro de la comunidad hereditaria del segundo, prestada con fecha 25 de enero de 2023 en la Segunda Notaría de Puerto Montt. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la e
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Puerto Montt, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1, comparece Andrés Sebastián Vera Vera, en favor de Carlos Marcelo Jesús Gómez Hofmann, quién interpone acción de protección en contra de Cristóbal Vial Lyon y en contra de la sociedad Agrícola La Plaza SpA, representada legalmente por Pedro Felipe Vial Urrejola, en base a los hechos que expone en su acción. Refiere que el
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