SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/MERCADO LIBRE CHILE LTDA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos 5°, 6° y 7°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: EN CUANTO A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA Primero: Que el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, que acoge excepción de incompetencia absoluta promovida por “Mercado Libre Chile Limitada”, y solicita se revoque y declare que el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, consistente en una denuncia interpuesta por SERNAC en contra de “Mercadolibre” a propósito de la fiscalización ejercida por el primero respecto de un producto publicado en la página web del denunciado. Segundo: Que el artículo 58 de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, dispone: “El Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor. “Corresponderán especialmente al Servicio Nacional del Consumidor las siguientes funciones: (…) g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que se señalen en leyes especiales. La facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas en leyes especiales que digan relación con la protección de los derechos de los consumidores, incluye la atribución del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivas y de hacerse parte en las causas en que estén afectados los intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que se señalen en esas leyes especiales”. Tercero: Que, a su turno, el artículo 50 del mismo cuerpo de normas establece en su inciso primero: “Las denuncias y acciones que derivan de esta ley se ejercerán frente a actos, omisiones o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores”. Luego, el inciso tercero del mismo artículo, dispone que “El ejercicio de las denuncias puede realizarse a título individual. El ejercicio de las acciones puede efectuarse tanto a título individual como en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores”. Cuarto: Que de lo expuesto, fluye con toda evidencia que lo denunciado en autos por el SERNAC dice relación con la protección del interés general de los consumidores, pues se extiende a toda la sociedad como consumidora desde la perspectiva de la Ley Nº 19.496, por cuanto se trata de un producto publicado en la página web del denunciado, en consecuencia al amparo de la letra g) del a
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 1698 del Código Civil, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se revoca la sentencia de tres de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en los autos Rol 2982-3-2021, y se declara que el señalado tribunal es competente para conocer de la denuncia infraccional interpuesta por SERNAC en contra de MERCADOLIBRECHILE LTDA. II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto por SERNAC en contra de MERCADOLIBRECHILE LTDA., por estimar que éste último no es proveedor de los productos que publicita en su plataforma. Acordado, el rechazo del reclamo, con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por acogerlo, al estimar que, en la especie, la denunciada, por el solo hecho de prestar un servicio, al que acceden no solo los usuarios que desean vender algún producto, sino que también los terceros que desean adquirirlos, tiene efectivamente la calidad de proveedora, aun cuando este sea el de proveedor un espacio (virtual) donde se reúnen particulares que tienen productos para vender y, otros tantos, que desean comprarlos. Luego, la seguridad en la venta del servicio de la denunciada, no está dada solamente por el estándar de amparo que debe entregar al acceder al sitio, sea en las mínimas condiciones de información que deben cumplir los usuarios en relación a los productos que ofrecen, como además, al si
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Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. A los escritos folios N° 35 y 36: A sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 5°, 6° y 7°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: EN CUANTO A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA Primero: Que el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), dedujo recurso de apelación en contra de
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