TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CASTRO

RICARDO ANTONIO DONOSO CARMONA C/ CLAUDIO IGNACIO ULLOA ASTORGA

Rol

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS. ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT 53-2023, RUC 2200326002-3, del Tribunal Oral en lo Penal de Castro, ingreso Corte Rol Nº 1035-2023, compareció el abogado defensor penal privado Ronny Bórquez Bórquez, en representación del imputado Claudio Ignacio Ulloa Astorga, en cuya representación interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de septiembre de 2023, pronunciada previo juicio oral por los jueces Leandro Bahamonde Hernández, Angélica Monsalve Vásquez y Loreto Yáñez Sepúlveda por la que se condenó a su representado a la a la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo; al pago de una multa a beneficio fiscal de CINCO Unidades Tributarias Mensuales; a la inhabilitación perpetua para conducir vehículos motorizados, a contar de la ejecutoriedad de la presente sentencia; y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; como autor de un delito consumado de Conducir Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad y bajo la influencia de Sustancias Psicotrópicas, causando Lesiones Graves Gravísimas a Cecilia Verdún Barría, lesiones graves a Sofía Almonacid Verdún y Maite Gallardo Díaz y daños, previsto y sancionado en los artículos 196 inciso 3° y 110 de la Ley de Tránsito N° 18.290, en relación con el artículo 397 N° 1 y N° 2 del Código Penal, perpetrado alrededor de las 20:30 horas, del día 03 de abril del año 2022, en la comuna de Ancud. Pena privativa de libertad que le fue sustituida por la de libertad vigilada intensiva. Sin perjuicio de lo anterior y conforme a lo dispuesto por el artículo 196 ter de la Ley 18.290, se le suspendió la ejecución de la pena sustitutiva aplicada al señor ULLOA ASTORGA, por el término de un año, tiempo durante el cual deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, sirviéndole de abono los 243 días que ha permanecido privado de libertad

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente de nulidad, sostuvo que la causal invocada se configura en tanto se infringió por el tribunal los principios de la lógica y, en particular, el principio de razón suficiente al tener por acreditado el carácter gravísimo de las lesiones sufridas por la víctima de estos hechos, doña CECILIA DEL PILAR VERDÚN BARRÍA. En este orden de cosas, indicó que se infringe el principio de razón suficiente toda vez que la sentencia no explicita con suficiente inteligencia por qué estima que las lesiones sufridas por la víctima tienen el carácter de gravísimas y consecuencialmente la notoria deformidad que provocaron, que precisamente es la exigencia del legislador en el artículo 397 nº 1 del Código Penal. Ésta insuficiencia argumentativa, señala el recurrente, no permite reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia, tal como exige el inciso tercero del artículo 297 del Código Procesal Penal. Así, argumenta que si bien se recibió prueba testimonial y pericial, el mismo tribunal en el considerando decimoséptimo establece que no se incorporó imagen respecto de la deformidad de la víctima y que esto necesariamente debe relacionarse con lo declarado por el perito médico legista quien, tal como se señaló por la sentencia en motivo décimo sexto, calificó las lesiones de la peritada como graves. Agregando que las lesiones graves gravísimas las define el tribunal citando al profesor Garrido Montt, pero sin referencia de la obra de la cual se extrae la cita, condensando su parecer en dos líneas de texto, como “cualquier alteración de la naturaleza estética que afecta al sujeto pasivo, vinculándose con las condiciones físicas externas de quien sufre la lesión”. La que comparan con la cicatriz en el abdomen de la víctima en los términos citado en el mismo considerando, en la que se dice que aquella empieza a la altura del diafragma y sigue hasta por debajo del ombligo, el cual ya no tiene. Cicatriz que el médico legista calificó como evidente y visible a metros de distancia, de tipo queloide, que presenta un cordón de color café oscuro. Sin embargo, dicha contextualización, a juicio del recurrente, resulta insuficiente y contraria a la razón suficiente, como principio de la lógica que exige un conocimiento suficientemente fundado, y además no se condice con la noción de deformidad que describe la doctrina. De esta forma, sostiene que el tribunal no otorga razones suficientes para que el lector pueda entender y hacer una reproducción de las inferencias que permitan llegar a la conclusión a la que arriba, la que se opone a la posición de los profesores Jean Pierre Matus Acuña y María Cecilia Ramírez Guzmán en su Manual de Derecho Penal Chileno, Parte especial, 4ª Edición, 2021, quienes a propósito de esta figura, señalan que, “la idea que subyace a todos estos efectos en la vida del lesionado; ha de tratarse de situaciones en que la entidad del daño a la salud es, en algún modo, equiv

Fallo

fallo recurrido, se alega la vulneración a las reglas de la lógica y, en especial, al principio de la razón suficiente, toda vez que, según reprocha el recurrente, se habría producido la convicción condenatoria de los sentenciadores sin explicitar las razones por las cuales optaron por la tesis jurídica de los acusadores, en lo referente a la calificación de las lesiones sufridas por una de las ofendida, como gravísimas, en desmedro de la de ser simplemente graves, conforme propuso la defensa . Quinto: Que, se rechazará la causal de nulidad invocada por la defensa del encartado, sustentada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por omisión de alguno de los requisitos del artículo 342 letra c) del mismo Código, por haber faltado la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Lo anterior a razón que, la simple lectura de la sentencia recurrida hace concluir que, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, los juzgadores dieron cabal cumplimiento al deber de fundar el motivo por el cual estiman que las lesiones sufridas por doña Cecilia Verdún Barría se califican jurídicamente como graves gravísimas, puesto que incluso dedican un considerando, el décimo séptimo, en forma exclusiva, a este punto. En efecto, en el primero de los párrafos del conside

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Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes RIT 53-2023, RUC 2200326002-3, del Tribunal Oral en lo Penal de Castro, ingreso Corte Rol Nº 1035-2023, compareció el abogado defensor penal privado Ronny Bórquez Bórquez, en representación del imputado Claudio Ignacio Ulloa Astorga, en cuya representación interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia

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