1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CATALÁN/FISCO DE CHILE (LTE)

Rol

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación en su fundamento décimo sexto, de la frase “,

Fundamentos

considerando que dichas partes son beneficiarios de las leyes de reparación respectivas ya indicadas, lo que no es óbice para acoger la acción indemnizatoria por el daño sufrido de manos de agentes del Estado”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en lo tocante a la alegación de la parte demandada, en orden a que en la regulación del daño moral debe necesariamente en considerarse los montos recibidos por los actores por concepto del aporte único de reparación establecido en la Ley N° 20.874, es menester señalar que la ley en análisis, otorga un aporte único, en carácter de reparación parcial, de $1.000.000 (un millón de pesos), a los titulares individualizados en la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, y a los titulares incluidos en la nómina de víctimas de prisión política y tortura elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y víctimas de Prisión Política y Tortura. SEGUNDO: Que de los antes expuesto, sumado a las características del beneficio que en dicho cuerpo normativo se otorga –en cuanto se alude a una “reparación parcial”-, es posible concluir que no se trata de una reparación total al daño sufrido por las víctimas, sino que más bien de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto tanto de los ofendidos por el actuar ilegal de los agentes estatales, como de sus familiares. Consecuencia de lo reseñado es que el beneficio pecuniario que contempla la Ley N° 20.874, tiene una naturaleza asistencial y por ende no priva a las víctimas de instar por la reparación efectiva de todo daño sufrido. TERCERO: Que, por lo demás, la normativa invocada por el Fisco no contempla en su texto incompatibilidad alguna con la indemnización que en este proceso civil se persigue y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata, como se dejó asentando en los párrafos precedentes, de formas distintas de reparación y, el que las asuma el Estado voluntariamente no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley, pues de otra manera sería aceptar que el responsable del daño sea quien fije la cuantía de la indemnización a pagar. En ese entendido, el reclamo en análisis, será desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-11034-2022, sólo en cuanto por ella se acogió parcialmente la alegación subsidiaria de regulación del daño moral, resolviéndose en su reemplazo, que se desestima dicha protesta. SE CONFIRMA, en lo demás apelado, el antes referido pronunciamiento. Regíst

Fallo

fallo en alzada, previa eliminación en su fundamento décimo sexto, de la frase “, considerando que dichas partes son beneficiarios de las leyes de reparación respectivas ya indicadas, lo que no es óbice para acoger la acción indemnizatoria por el daño sufrido de manos de agentes del Estado”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en lo tocante a la alegación de la parte demandada, en orden a que en la regulación del daño moral debe necesariamente en considerarse los montos recibidos por los actores por concepto del aporte único de reparación establecido en la Ley N° 20.874, es menester señalar que la ley en análisis, otorga un aporte único, en carácter de reparación parcial, de $1.000.000 (un millón de pesos), a los titulares individualizados en la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, y a los titulares incluidos en la nómina de víctimas de prisión política y tortura elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y víctimas de Prisión Política y Tortura. SEGUNDO: Que de los antes expuesto, sumado a las características del beneficio que en dicho cuerpo normativo se otorga –en cuanto se alude a una “reparación parcial”-, es posible concluir que no se trata de una reparación total al daño sufrido por las víctimas, sino que más bien de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto tanto de los ofendidos por

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación en su fundamento décimo sexto, de la frase “, considerando que dichas partes son beneficiarios de las leyes de reparación respectivas ya indicadas, lo que no es óbice para acoger la acción indemnizatoria por el daño sufrido de manos de agentes del Estado”. Y TENIENDO

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