SIN INFORMACION

BORRONI/JUZGADO POLICIA LOCAL COINCO

Rol

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 17 de abril de 2024, comparece don Patricio Borroni Gutiérrez, abogado, domiciliado en calle Bombero Ossa 1010, oficina 322, comuna de Santiago, Región Metropolitana en favor de doña Carolina Peralta Medina, cédula nacional de identidad 14.504.826-5, domiciliada en Avda. Rancagua N° 0567, Doñihue, Sexta Región; y viene en deducir recurso de amparo en contra de la Jueza Titular del Juzgado de Policía Local de Coinco, doña Jacqueline Rencoret Méndez, domiciliada para estos efectos en Plaza Los Héroes N° 3, comuna de Coinco, por haber dictado con fecha 20 de febrero de 2024, una orden de arresto y disponer su reclusión nocturna a razón de una noche por cada quinto de unidad Tributaria Mensual, por haber sido condenada su parte al pago de una multa de $6.247.740. (seis millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta pesos) en la causa rol 8209, de ese Juzgado de Policía local de Coinco, por supuesta infracción a la Ley de Urbanismo y Construcción, Ley 19.925 y Decreto 2385 de Rentas Municipales, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que en los autos Rol 8209 del Juzgado de Policía Local de Coinco, iniciados por una “denuncia anónima” por ruidos molestos, venta de alcohol clandestina y un minimarket sin patente comercial, a lo que se suma oficio respuesta del Director de Obras Municipales que indica que edificación destinada a Minimarket Super Leta, emplazada en ruta H-40, s/n, localidad de Copequén, en que informa que dicha construcción no posee permiso de edificación, más oficio del Departamento de Rentas Municipales, y por sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, se ha condenado a su representada a las siguientes penas: -50 Unidades Tributarias Mensuales, por no contar con permiso de edificación ni de recepción final conforme artículo 20 Ley General de Urbanismo y Construcción; - A pagar el derecho municipal con un recargo de un 50% una vez que se regularice su situación, siendo a la fec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que el acto ilegal y arbitrario que la recurrente reprocha de la jueza recurrida, estaría dado por haber dictado con fecha 20 de febrero de 2024, orden de arresto y disponer su reclusión nocturna a razón de una noche por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, por haber sido condenada al pago de una multa de $6.247.740, actuación que resultaría arbitraria e ilegal vulnerando su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el Tribunal indicó que la infractora fue notificada de la sentencia condenatoria hace más de un año, y en ella se señalaba que si no pagaba, se podía despachar orden de arresto en su contra, no interponiendo recurso procesal alguno, salvo el de solicitar, tardíamente, se le concediese un plazo adicional para solucionar la deuda, petición a la que se accedió y aun así ésta no cumplió. CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, unido a lo informado por el tribunal recurrido, es posible concluir que la resolución discutida, mediante la cual se decreta orden de arresto y se dispone la reclusión nocturna de la recurrente a razón de una noche por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, es una sanción que se encuentra expresamente contemplada en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, prevista a su vez en el artículo 23 de la Ley 18.287, la que fue dictada por un tribunal competente, dentro de la esfera de sus atribuciones, en un proceso legalmente tramitado y debidamente fundada, de lo cual no es posible advertir ilegalidad o arbitrariedad alguna en su dictación. Junto con ello debemos destacar que el tribunal en su oportunidad otorgó facilidades a la amparada mediante el pago en cuotas, sin que a la fecha se encuentre solucionada la deuda en cuestión, transcurriendo más de 1 año desde su imposición. Finalmente, se debe agregar que el recurso de amparo no puede ser utilizado como una vía “sustitutiva” de impugnación de resoluciones judiciales, lo que basta para rechazar el presente recurso. QUINTO: Que, por lo señalado, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la jueza del grado, que pudiera hacer procedente la intervención de esta Corte a través de la presente acción cautelar, dado que no se reúnen los presupuestos exigidos para que el presente recurso prospere, deb

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido, en favor de doña Carolina Peralta Medina, en contra de la Jueza Titular del Juzgado de Policía Local de Coinco, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 132-2024-Amparo Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 17 de abril de 2024, comparece don Patricio Borroni Gutiérrez, abogado, domiciliado en calle Bombero Ossa 1010, oficina 322, comuna de Santiago, Región Metropolitana en favor de doña Carolina Peralta Medina, cédula nacional de identidad 14.504.826-5, domiciliada en Avda. Rancagua N° 0567, Doñihue, Sexta Región

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica