3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LAS CONDES

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/

Rol

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

APELACIÓN INCIDENTE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 4) a 5) que se eliminan- Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que corresponde dilucidar si el Servicio Nacional del Consumidor se encuentra habilitado procesalmente para efectuar una denuncia en representación de los consumidores, conforme a su artículo 58, letra g) de la Ley N° 19.496. Para el entendimiento del asunto debe traerse a colación lo preceptuado en el artículo 50 del cuerpo de normas referido –a propósito de la defensa de los intereses colectivos-, que establece en su inciso primero que las acciones que derivan de esta ley (LPDC), se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores. Agregando en su inciso tercero que "el ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores". El artículo 58 de la Ley N°19.496 emplea la expresión “intereses generales de los consumidores”, en una acepción más amplia que el de “interés colectivo o difuso”, que menciona el artículo 50 de la misma ley, toda vez que por interés general se entiende aquél que es propio de la sociedad política, utilizándose generalmente como sinónimo de interés público o bien común, establecido además como fin del Estado y de sus órganos en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, que aquí se particulariza en un aspecto del mismo como es el caso de los consumidores en sentido genérico y no como un grupo específico de los mismos. Segundo: Que entonces, al SERNAC le asiste como función esencial el velar por la protección de los "intereses generales de los consumidores", y dentro de este entendido es menester que cuente con la habilitación procesal para ejercer las acciones que el legislador ha puesto bajo su amparo. El interpretarlo de modo diverso -y en un sentido restringido- significaría que en la práctica carecería de las herramientas necesarias para cumplir de la debida forma con la función que la ley le ha entregado, no habiendo sido ésta la intención que el legislador tuvo en cuenta para establecer una regulación protectora y cautelar de los derechos de los consumidores. Por ello, más allá que exista o no una acción de un particular, la actuación del referido Servicio verificada en un caso como el de autos, persigue proteger el interés general de los consumidores, que engloba a la sociedad toda, considerada como consumidora desde la perspectiva de la Ley 19.496 y lo que debe hacerse en su resguardo, tal como lo mandata el señalado artículo 58 letra g). Tercero: Que conforme a lo que se viene diciendo, SERNAC se encuentra legalmente habilitado para denunciar de acuerdo a lo que prescribe la letra g) en cuestión, los incumplimientos de la misma ley ante los Juzgados de Policía Local y hacerse parte en las causas respectivas, invocando el interés general de los consumidores. Por ello, la ausencia de juicio no inhabilita al ente estatal a ejercer directamente las acciones tendientes a prot

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287 y 50 y 58 letra g) de la Ley 19.496, se revoca la resolución apelada de catorce de marzo de dos mil veintidós, escrita de fojas 50; y en su lugar se declara que el SERNAC se encuentra facultado para deducir la acción intentada en estos autos, al tratarse de una acción de “interés general” conforme al artículo 58 letra g) de la Ley N°19.496, debiendo un juez no inhabilitado del Tercer Juzgado Policía Local de Las Condes dar tramitación a esta causa como en derecho corresponda. Devuélvase. N° 666-2022 Policía Local. Redactó la ministra Claudia Lazen M. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Carlos Hidalgo Herrera.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos 4) a 5) que se eliminan- Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que corresponde dilucidar si el Servicio Nacional del Consumidor se encuentra habilitado procesalmente para efectuar una denuncia en representación de los consumidores, conforme a su artí

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